REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000265
ASUNTO : RP01-D-2008-000265
Vista la solicitud realizada por el Abg. CARLOS CHACON en su carácter de Defensor Privado del Adolescente XXXXXXXXdonde le solicita a este tribunal la medida cautelar a favor de representado de posible cumplimiento, ya que tiene casi cinco meses detenido sin algún representante de la victima concurra a este tribunal para la realización de la audiencia preliminar:
Primero: En fecha 25-07-08, este Tribunal, acordó la detención preventiva de libertad al adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en fecha 29-07-08, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXX presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; transcurriendo desde la fecha de la detención, hasta el día en el cual se recibe el escrito acusatorio, es decir, cuatro (04) días, o lo que es lo mismo 96 horas.
Segundo: Por cuanto uno de los delitos que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputa al adolescente de autos, constituye uno de los delitos mas graves, contemplados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción, la privación de libertad, pues estamos en presencia del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que debe constituirse garantía suficiente de que el adolescente no evadirán el proceso, asimismo se le acusó por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Tercero: Hasta la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida impuesta en fecha 25 de julio del presente año. Igualmente cabe señalar, que en la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente de marras; en la cual fue solicitada como sanción la privación de libertad por el lapso de cinco años, es decir, la sanción máxima prevista en la Ley Especial que rige la materia de AdolescenteS, lo cual conlleva a presumir la evasión del proceso por parte del XXXXXXXXX.
Cuarto: Por todo lo anteriormente señalado es por lo que considera esta juzgadora, que lo adecuado y procedente, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el abogado CARLOS CHACON, en su condición de defensor privado del adolescente XXXXXXXXXXEn tal sentido, se acuerda mantener la medida de detención judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha veinticinco de julio del presente año, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. JESSYBEL BELLO
La Secretaria
Abg. FRANCYS RIVERO
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