REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000391
ASUNTO : RP01-D-2008-000391

Realizada la audiencia y escuchada a las partes este tribunal para decidor observa:

SOLICITUD FISCAL
“Ratifico el escrito presentado en este misma fecha por ante este Juzgado, en el cual pongo a dispocisión de este juzgado a la XXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de RIÑA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 426 y 416 del código penal, en perjuicio de XXXXXXXXX. Seguidamente expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha 14 de diciembre en la Urbanización los Chaguaramos de esta ciudad, los cuales se describen en el acta cursante a los folios 2 de las actuaciones. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión del delito de RIÑA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 426 y 416 del código penal, cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; en tal sentido, solicito se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al literal C Y F del articulo 582 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Previa imposición a la adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente XXXXXXXXXXQuien expuso: esa pelea fue hace 5 meses x que ella vivía con un señor y se dejaron hace siete años, el fue para mi casa con un amigo y yo comencé a tener algo con el señor y quede embarazada y mi mama me maltrata y me pega con botellas en la barriga y tengo marcas en el cuerpo por su culpa, y la pelea fue por que me boto de la causa con mis tías todas me pegaron, y el trato de evitar y le pegaron al señor, ella dice que los golpes se lo dio el pero eso es mentira si no que estoy cansada de todo esto, Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSORA
“ Solicito remita copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que inicie averiguación, en contra de la ciudadana progenitora de la adolescente que esta presente en esta sala de audiencia, en cuanto a la solicitud de medida cautelar presentada por la fiscalia la defensa no presenta objeción alguna toda ves que el delito por el cual se ha hincado la investigación no es de aquel que merezca pena privativa de libertad es por lo que solicito la libertad de la adolescente de esta sala de audiencia, así mismo insto a la fiscalia para que tome declaración de los ciudadanos que fungen como victima en la presente causa, los ciudadanos XXXXXXXXX toda ves que no se evidencia que los mismo hayan manifestado como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación Igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de RIÑA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 426 y 416 del código penal, SEGUNDO: Riela a los folios 2, acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde deja constancia que en contándose en labores de patrullaje en la avenida cancamure recibieron un llamado para que se trasladara a la urbanización los chaguaramos ya que varios ciudadanos se estaban agrediendo, trasladándose al sitio y tomando el control de la situación, deteniendo a un adolescente y dos adultos. Al folio 5 Acta de investigación penal cursante suscrita por funcionarios del C.I.C.P.P., donde deja constancia de la detención del adolescente de autos la cual es recibida por ese cuerpo policial, al folio 10 Memorando Nª 9700-174-SDEC-2226, donde se constancia que la adolescente de autos no registran entrada policiales, a los folio 14, 15 y 16 examen medico legal practicado a XXXXXXXXXXX respectivamente, al folio 17 Acta de investigación penal cursante suscrita por funcionarios del C.I.C.P.P, realizada en el sitio del suceso, al folio 18 inspección numero 4185 realizada al lugar donde se practicó la detención al folio 11. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de RIÑA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 426 y 416 del código penal, por el cual ha sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a los adolescentes de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literal “ CY F ” , es decir los referidos adolescente estarán sometido bajo la vigilancia y cuidado de sus representantes legales consistentes. En consecuencia este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literal “ C Y F ”, en favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de RIÑA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 426 y 416 del código penal, en perjuicio XXXXXXXXXXX. Consiente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Asimismo se insta a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de que tramite lo conducente para que se tome la declaración de los ciudadanos. XXXXXXXXXXX. Se Ordena remitir las Copias Certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público para que abra la respectiva averiguación donde aparecerá como victima la hoy imputada. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las mismas. Se deja constancia que este tribunal acuerda la libertad de la adolescente desde esta misma sala de audiencia y en perfectas condiciones de salud. Líbrese Boleta de Libertad a favor de la referida adolescentes. Oficio a la Unida de Alguacilazgo.Se acuerda con lugar la aprehensión como flagrante pero el proceso continuara por el Procedimiento Ordinario. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA.
LA SECRETARIA,