REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000390
ASUNTO : RP01-D-2008-000390
Realizada la presente audiencia y escuchada a las partes en presencia del traductor HUANG GUANY, este Tribunal pasa a decidir:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico el escrito presentado en este misma fecha por ante este Juzgado, en el cual pongo a dispocisión de este juzgado al imputado adolescente XXXXXXXXXX,, por la comisión del FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, , previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha 11-12-2008, los cuales se describen en el acta cursante a los folios 2 de las actuaciones. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; en tal sentido, solicito se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al literal C del articulo 582 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
El IMPUTADO NO DECLARÓ
Prebia imposición al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente quien expone con ayuda del traductor : Me acojo al precepto Constitucional .es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa no hace oposición a lo solicitado por la representante del Ministerio Público y es por lo que me acojo a la misma, solicito copias del acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, , previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Riela a los folios 3, acta de fecha 11-12-2008 suscrita por el funcionario del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Sargento Mayor de Tercera Zapata Presilla Luís, donde deja constancia que el día jueves 11 de diciembre aproximadamente a las 5:30 se encontraba de servicio en el punto de control fijo de santa fe cuando avistaron un vehiculo de trasporte correspondiente a la línea de Rodovias que se desplazaba en el sentido puerto la cruz-cumana al pasar este por el punto de control se le indico al conductor del mismo a que por favor se estacionara realizando la respectiva inspección donde viajan tres ciudadanos de nacionalidad china exigiéndose les su identificación personal mostrando su cedula y manifestando que no hablaban castellano por cuanto para tener cedula deberían de tener tiempo en el país y hablar el idioma castellano, se realizo llamada telefónica para que fuesen revisados por el sistema policial quien informó que el adolescente de autos no registraba en el sistema SIPOL, quedando detenido el adolescente XXXXXXXX al folio 03 acta de entrevista al ciudadano XXXXXX, al folio 08 acta de investigación Penal realizadas por funcionarios del C.I.C.P.C., donde deja constancia de labores de investigación en la presente causa, al folio 09 planilla Planilla de remisión de objetos Nª 1394-08, riela al folio 15 . Memorando Nª 9700-174-SDEC-20142 donde dejan constancia que de la remisión de dos cedulas de identidad a fin de se les practiquen la experticia respectiva, al folio 16 Memorando Nª 9700-174-SDEC-2007 donde se deja constancia que el adolescente de autos no aparece registrado adolescentes de autos no registran entradas policiales, cursante al folio 11. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual ha sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a los adolescentes de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literal “C”. En consecuencia este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literal “ C”, en favor del adolescente XXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena continuar la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las mismas. Se deja constancia que este tribunal acuerda la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia y se retira en perfectas condiciones de salud. Líbrese Boleta de Libertad a favor del referido adolescente. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL
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