REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001157
ASUNTO : RP01-P-2008-001157

Visto el escrito interpuesto por el Abog. CARLOS LUGO GRANADO, como representante del los penados CLAUDINA RAUSSEO, REINALDO MARCANO RAUSSEO Y RAFAEL ORTIZ, mediante el cual solicita a este Despacho la libertad de sus defendidos en virtud de que llevan meses privados de libertad y visto que por la pena impuesta optaban por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y visto que una de las exigencias es la presentación de la evaluación psicosocial la cual debe resultar favorable, señalando que los exámenes que le fueron practicados a sus representados resultaron negativos, en virtud de que son personas analfabetas y ante esa circunstancia el defensor solicita la libertad de los penados. Al respecto este Tribunal considera que los fundamentos esgrimidos por el Defensor de los penados no se ajusta a las exigencias del Legislador Patrio, ya que éste es claro, categórico y preciso, al señalar en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe practicársele al penado la correspondiente evaluación psicosocial la cual deberá resultar favorable a fin de que cumplido este requisito concurrentemente con los demás requisitos establecidos en el supra señalado artículo a fin de que pueda el Juez de Ejecución conceder u otorgar dicho beneficio e igualmente sucede con las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, señaladas en el artículo 500 ejusdem. Extrañamente no entiende este Juzgador como el Defensor puede alegar el analfabetismo como mecanismo de excepción para solicitar la libertad de los penados, y considerar que debe omitirse que se les practique la evaluación psicosocial, la cual es requisito SINE QUA NON, a fin de que proceda beneficio o fórmula alternativa alguna; entendiendo este Juzgador que es sólo en el confinamiento que se omite ordenar la práctica a los penados de la evaluación psicosocial. Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor CARLOS LUGO GRANADO por ser manifiestamente infundada e ir en franca contravención a lo dispuesto en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase. Remítase el presente asunto al archivo.

El Juez Segundo de Ejecución

Abog. Nayip Beirutti

El Secretario

Abog. Luis Prieto.