REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004243
ASUNTO : RP01-P-2008-004243

Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Penal Abog. JESUS MEZA DIAZ, actuando como defensor del penado JUAN BAUTISTA BETANCOURT, por medio del cual solicita a este Despacho, permita continuar recluído al referido penado ejn las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este Tribunal al respecto considera: En fecha 17-11-08, este Tribunal dictó el auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-10-08, mediante la cual se le impuso una pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (129 HORAS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, siendo que para la fecha 17-11-08, en la cual se dictó el auto de ejecución, el penado de autos se encontraba en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, razón por la cual este Despacho ordenó el traslado del penado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, debido a que es criterio de este Juzgado que las penas impuestas a los penados deben en principio cumplirse en Centro Penitenciarios y en su defecto si no hubiere en el lugar, entonces en el Internado Judicial del lugar, pero nunca en Centros Policiales ya que estos bajo ninguna óptica son idóneos para el cumplimiento de penas, por lo que en consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado por el Defensor Público Penal y en tal sentido ordena el traslado del penado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, haciendo expresa mención al Director del Internado Judicial en el oficio que deberá tomar todas las previsiones a fin de garantizar la integridad física del penado de autos. Además considera quien aquí decide de que todos los reclusos están corriendo riesgos a menudo en el Internado Judicial, por la misma crisis penitenciaria, por problemas entre bandas, por el hacinamiento, por la falta de actividad, por múltiples razones, que todos sabemos, por que el conceder u otorgar a un penado permanecer cumpliendo condena en la Policía de esta ciudad sería ante los demás otorgar un privilegio que dicho sea de paso atenta contra el ya referido criterio de este Despacho al respecto, crearía un clima de desigualdad ante los penados que se encuentran actualmente en situación de riesgo. Por último, visto el oficio 1681-08, emanado del Comisario General del I.A.P.E.S, Comisario Francisco Espín, cursante al folio 86 del presente asunto, se acuerda oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrense los oficios y las boletas correspondientes. Notifíquese a las partes.



El Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti
El Secretario
Abog. Luis Prieto.