REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005690
ASUNTO : RP01-P-2005-005690
Revisado como ha sido el presente asunto, se pasa a hacer la correspondiente actualización del cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado de autos hasta la presente fecha, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 04-11-2007, dictó Sentencia condenatoria, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos mediante la cual condenó al ciudadano JESUS EMILIO CHACARE MAGO Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 27-04-84, hijo de Emilia Mago y Jesús Chacare, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 03, casa No-15, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-17.212.355; condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: El penado JESUS EMILIO CHACARE MAGO, fue detenido preventivamente el día: 22-06-05 hasta el 19-10-07, fecha en que se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “EDUARDO HERRERA”, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo que hace un tiempote cumplimiento de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS mas una redención de DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, dando un tiempo TRES (039 AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumados a los CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO ( 28) DIAS que nuevamente tiene detenido desde que fue capturado y puesto a la orden de esta Juzgado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-07-08, tal y como se desprende de oficio recibido por este Despacho, cursante al folio 110 del presente asunto, pieza número 04, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Le falta por cumplir CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS que serán cumplidos en fecha 16-04-2009. TERCERO: El penado de autos sin lugar a dudas actualmente opta por el confinamiento, toda vez, que supera el tiempo necesario, es decir, supera actualmente las ¾ partes de la pena a que fue sometido. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. Se evidencia al folio 142 de la pieza III de la presente causa,
Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se puede evidenciar que el penado de autos sólo registra sentencia condenatoria la cual actualmente esta cumpliendo pena, no registra condena anterior. Ahora bien de la minuciosa y exhaustiva revisión del presente asunto, observa quien aquí decide que no cursa en la causa Constancia de Conducta Ejemplar intramuros, es decir, constancia de buena conducta durante el tiempo que ha permanecido recluído en el Internado Judicial el penado de autos, debidamente suscrita por los miembros de la Junta de conducta del Internado Judicial de Cumaná. Asimismo se observa que no consta la dirección que haya aportado el penado para la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir, razón por la cual este Juzgado con carácter de urgencia acuerda oficiar al Director del Internado Judicial y asimismo librar boleta informativa al penado a fin de que informen a este Despacho la dirección exacta donde residirá y cumplirá el confinamiento. Asimismo el Director deberá remitir la constancia de buena conducta y/o conducta ejemplar a este Despacho con carácter de urgencia
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano JESUS EMILIO CHACARE MAGO, ya identificado, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento;
DECISION:
Por cuanto el penado JESUS EMILIO CHACARE MAGO, no cumple con lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado ; no cursa en la causa Constancia de Conducta Ejemplar intramuros, es decir, constancia de buena conducta durante el tiempo que ha permanecido recluído en el Internado Judicial el penado de autos, debidamente suscrita por los miembros de la Junta de conducta del Internado Judicial de Cumaná. Asimismo se observa que no consta la dirección que haya aportado el penado para la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir, razón por la cual este Juzgado con carácter de urgencia acuerda oficiar al Director del Internado Judicial y asimismo librar boleta informativa al penado a fin de que informen a este Despacho la dirección exacta donde residirá y cumplirá el confinamiento. Asimismo el Director deberá remitir la constancia de buena conducta y/o conducta ejemplar a este Despacho con carácter de urgencia. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Cumaná y remitir copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
EL SECRETARIO.
ABOG. LUIS PRIETO.