REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 26 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000001
ASUNTO : RK01-P-2001-000001

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

LIBERTAD CONDICIONAL

PENADO: JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ BASTARDO

Por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se encuentra de guardia, durante el asueto navideño comprendido desde el día 20-12-2008 hasta el 06-01-2009, según lo dispuesto en Circular 158-2008 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y como quiera que en fecha 23 del corriente mes y año, fue recibido oficio Nº 2345 de la Dirección del internado judicial de esta ciudad con el cual remiten solicitud de libertad condicional a favor del penado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, cédula de identidad N° V-8.444.422; dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, y por considerar este Despacho del contenido de dicho oficio, que se trata de una diligencia de carácter impostergable de la fase de ejecución, en el entendido como ya se señalo supra que este Tribunal Segundo de Ejecución se encuentra de guardia, me avoco al conocimiento de la causa, habilito el tiempo necesario para proveer sobre el otorgamiento del beneficio de solicitado al referido penado por lo que el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones::

Por revisada la presente causa el tribunal advierte que:

El ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.422, mediante decisión de fecha 14-08-2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Sucre, cursante a los folios 37 al 43 en pieza “Anexa” al expediente, -con la cual se rectificó y ajustó la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 01/12/2003, cursante a los folios 122 al 145, de la Pieza 5° del Expediente por la que CONDENÓ al penado de autos, a la Pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley,- estableciéndose por efecto de dicha revisión la pena en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal en perjuicio de su cónyuge ANA ISABEL MEDINA DE RODRIGUEZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de su hijastro EDUAR JOSE MOREY MEDINA y de su hijo JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEDINA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Es importante señalar, en esta fase del proceso que la reclusión ordenada a los penados, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, viene a ser la consecuencia jurídica, lógica y socialmente justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera. Sin embargo, aun cuando los penados adquieren tal condición, la finalidad del proceso penal actual, no es anularle como persona, sino por el contrario, corregir esa conducta transgresora y transformarla en un actuar acorde con las normas que regulan la adecuada convivencia social, es por ello; que el Estado en aras de procurar ese logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas o menos gravosas que la permanencia en centros de reclusión, encontrándose una de estas formas, previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto o Libertad Condicional, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,… integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)


Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, y al efecto se observa:

Pena Corporal Principal Impuesta: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.-
Fecha de detención: el 26 de junio de 2001 (y ha permanecido en reclusión hasta ahora).-
Pena Física Cumplida al 26/12/08: siete (07) Años, seis (06) Meses
1° Redención (25-10-06): dos (02) Años, seis (06) Meses, Doce (12)) Días.
2° Redención (21-04-08): Seis (06) Meses, cuatro (04) Días y Doce (12) Horas.
3° Redención (24-10-08): Siete (07) Meses.
Total Redenciones: tres (03) Años, siete (07) Meses, dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas.
Pena con Redención: once (11) Años, un (01) Mes, dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas
Pena Por Cumplir: cuatro (04) Años, diez (10) Meses, trece (13) Días y Doce (12) Horas
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 09 de octubre de 2013.


Del calculo anterior el Tribunal advierte que el penado JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ BASTARDO a la presente fecha 26-12-2008 a cumplido la pena de once (11) Años, un (01) Mes, dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas, faltándole por cumplir la pena de cuatro (04) Años, diez (10) Meses, trece (13) Días y Doce (12) Horas, por lo que ya superó el término de las dos terceras partes (2/3) de la pena, situación indispensable para que proceda el beneficio de Libertad Condicional.

SEGUNDO: EN CUANTO A LA REINCIDENCIA.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 1° del tercer aparte exige que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, en tal sentido se aprecia inserto al folio cien (100) del expediente, reporte del Registro de Antecedentes penales emitido por el Jefe de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de los cuales solo se asienta la condena referida a la presente causa, sin condenas anteriores, y no consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el cumplimiento de la pena, por ende resulta no siendo reincidente en comisión de delito, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO: EN RELACIÓN AL INFORME PSICOSOCIAL.

Consta en el expediente el informe evaluativo realizado al penado Jesús enrique Rodríguez bastardo, titular de la cédula de identidad número V-08.444.422 suscrito por los Licenciados Nelly Mendoza y Rabel Pinto, Delegado de Prueba, y Paula Casado, abogado revisor, miembros del equipo técnico de la referida unidad del Estado Sucre, Cumaná, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, en consecuencia, cubre plenamente el penado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: EN TORNO A LA REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA ANTERIOR.-

Al examinarse las actuaciones se pone de manifiesto, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces su libertad, ni se le ha otorgado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal requisito no obra en su contra.-

QUINTO: CONDUCTA EJEMPLAR.
Inserto al folio ciento doscientos treinta y seis (236) del Expediente, cursa la ultima Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido Conducta Buena, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se refiere que la conducta carcelaria del penado haya sido distinta a la reportada por la junta de Conducta, por ende se estima acorde a las exigencias del internado, por lo que se infiere que está de igual manera cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-

Acorde a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y verificado que se han cubierto completamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.422 actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante Sentencia que fue posteriormente revisada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, la cual mediante decisión de fecha 14-08-2006, rectificó y ajustó dicha pena, quedando en definitiva dicho ciudadano condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal en perjuicio de su cónyuge ANA ISABEL MEDINA DE RODRIGUEZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de su hijastro EDUAR JOSE MOREY MEDINA y de su hijo JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEDINA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta, por lo que .- SEGUNDO: Imponer al penado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento:
1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.-
2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.-
5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente Víctimas y testigos.-
6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas
7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ BASTARDO, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. En consecuencia se ordena librar boleta de Pre-Libertad al penado de autos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ BASTARDO, indicándole que deberá acudir con carácter obligatorio el día 07 de enero de 2009 a las 8:45 am hasta este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena hacerle entrega de copia certificada de la presente decisión al penado de autos. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se le designe el Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión, para que haga seguimiento y vigilancia penitenciaria al penado JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ BASTARDO. Remítase anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre Boleta de Pre libertad a favor del penado, indicándosele en dicho oficio al director del centro de reclusión que deberá informar ala penado de la oportunidad fijada en el día y hora supra señalado, para la realización de la audiencia para imponer de decisión.- Notifíquese al Defensor, así como al Fiscal en materia de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNIA