REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000001
ASUNTO : RK01-P-2001-000001

Por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se encuentra de guardia, durante el asueto navideño comprendido desde el día 20-12-2008 hasta el 06-01-2009, según lo dispuesto en Circular 158-2008 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y como quiera que en fecha 19 del corriente mes y año, fue recibido oficio N° U.T.A.S.P. 03-Cná 2008-1238 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el cual remiten informe Psico-Social realizado al penado JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ BASTARDO, cédula de identidad N° V-8.444.422 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, y por considerar este Despacho del contenido de dicho oficio, que se trata de una diligencia de carácter impostergable de la fase de ejecución, me avoco al conocimiento de la causa, habilito el tiempo necesario para proveer y en ese sentido observo:

Al efectuar examen de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.422, mediante decisión de fecha 14-08-2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Sucre, cursante a los folios 37 al 43 en pieza “Anexa” al expediente, -con la cual se rectificó y ajustó la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 01/12/2003, cursante a los folios 122 al 145, de la Pieza 5° del Expediente por la que CONDENÓ al penado de autos, a la Pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley,- estableciéndose por efecto de dicha revisión la pena en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal en perjuicio de su cónyuge ANA ISABEL MEDINA DE RODRIGUEZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de su hijastro EDUAR JOSE MOREY MEDINA y de su hijo JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEDINA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta y conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se encuentra optando a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:

La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se encuentra contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en él se establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor de cualquiera de las fórmulas allí señaladas:

“Artículo 500. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,… integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actuaciones se aprecia que el penado de autos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ BASTARDO, opta a la formula alternativa conocida como régimen abierto, sin embargo, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta, que satisface la exigencia contenida en la norma transcrita en relación a ese aspecto, no es menos cierto, que a los autos no cursa oficio emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que informe a este Juzgado, acerca de la conducta no reincidente del penado, razón por la cual, al no surgir de los autos el cumplimiento de tales requisito imprescindibles para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 500 ejusdem, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.422, por cuanto no satisface concurrentemente los requisitos exigidos en la citada norma procesal para acordar a su favor la misma, en consecuencia, siendo que uno de los requisitos faltantes es el reporte por parte del ente competente de los Antecedentes Penales de dicho ciudadano, en miras a coadyuvar en la obtención pronta de tal información, es por lo que se acuerda requerirla con carácter urgente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. DOANALMY ROMAN