REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001972
ASUNTO : RP01-P-2008-001972

IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO DE BENEFICIO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


PENADO: NOHEMÍ DEL VALLE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ


Por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se encuentra de guardia, durante el asueto navideño comprendido desde el día 20-12-2008 hasta el 06-01-2009, según lo dispuesto en Circular 158-2008 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y como quiera que en fecha 19 del corriente mes y año, fue recibido oficio Nº U. T. A. S. P. 03-Cná 2008-1239 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el cual remiten informe Psicosocial realizado al penado NOHEMÍ DEL VALLE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, cédula de identidad N° 15.360.863 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, y por considerar este Despacho del contenido de dicho oficio, que se trata de una diligencia de carácter impostergable de la fase de ejecución, me avoco al conocimiento de la causa, habilito el tiempo necesario para proveer y en ese sentido observo:

De la revisión de las actuaciones se evidencia en la presente causa, acta de fecha 30 de Junio de 2008, levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar realizada en el proceso seguido a la ciudadana Nohemí del Valle Rodríguez Márquez, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal, e impuesta la acusada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, procedimiento al cual se acogió la referida ciudadana, y en razón de ello el mencionado Juzgado dictó Sentencia Condenatoria en su contra, resultando la ciudadana NOHEMÍ DEL VALLE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.360.863, de 32 años de edad, soltera, nacida en fecha 08/09/76, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, CONDENADA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, dictándose en fecha 11 de Julio de 2008, conforme auto inserto a los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penada y conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se encuentra optando la referida penada al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:

El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentra contenido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos que deben ser satisfechos por los penados para hacerse merecedor del mismo, siendo estos los siguientes:

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- (resaltado del Tribunal)

De la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el penado de autos NOHEMÍ DEL VALLE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, opta a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mas sin embargo, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta que satisface la exigencia contenida en la norma transcrita en relación a ese aspecto, y que además cursa a los autos la información acerca de su conducta no reincidente conforme oficio emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 117 de la única pieza), no es menos cierto que no consta en autos oferta de trabajo debidamente ratificada, con la cual se confirme la existencia real de una oportunidad laboral externa para ésta, de allí que al no surgir de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Ángel NOHEMÍ DEL VALLE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.360.863, de 32 años de edad, soltera, nacida en fecha 08/09/76, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto no se satisface concurrentemente los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar a su favor la misma, en consecuencia, siendo que entre los requisitos faltantes se encuentra la necesidad de pronta ratificación del oferente de trabajo ante este Despacho, así como los antecedentes penales y por ello que se acuerda informar al penado de autos y su defensor, acerca de la improcedencia del otorgamiento del beneficio al que opta en virtud de la no cobertura de tales exigencia legal a los fines de que una vez satisfechos los requisitos legales, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Así se decide.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNIA