REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001783
ASUNTO RP01-P-2008-001783
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: LEOBALDO RAFAEL GONZÁLEZ
Por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se encuentra de guardia, durante el asueto navideño comprendido desde el día 20-12-2008 hasta el 06-01-2009, según lo dispuesto en Circular 158-2008 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y como quiera que en fecha 19 del corriente mes y año, fue recibido oficio Nº U. T. A. S. P. 03-Cná 2008-1223 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el cual remiten informe Psicosocial realizado al penado LEOBALDO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-19.393.010 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, y por considerar este Despacho del contenido de dicho oficio, que se trata de una diligencia de carácter impostergable de la fase de ejecución, me avoco al conocimiento de la causa, habilitando para ello el tiempo necesario para proveer y en ese sentido observo:
Cursa inserta a los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91), acta de fecha 21 de Junio de 2008, levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, y donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida la Acusación Fiscal, e impuesto el acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se acogió al mismo, razón por la que dicho Juzgado dictó Sentencia Condenatoria en su contra, resultando el ciudadano Leobaldo Rafael González, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.010, nacido en fecha 01-03-1989, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, dictándose en fecha 31 de Julio de 2008, conforme auto inserto a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado, y conforme a los trámites efectuados hasta la presente fecha se encuentra optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor deL Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así dispone:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- (resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el penado de autos LEOBALDO RAFAEL GONZÁLEZ, opta a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero no obstante ello, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta que satisface la exigencia contenida en la antes transcrita norma en relación a ese aspecto, y que además cursa a los autos la información acerca de su conducta no reincidente conforme oficio emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no consta en autos ratificación de oferta de trabajo mediante la cual se constate la existencia cierta de una oportunidad laboral externa para éste, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LEOBALDO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.010, por cuanto no se satisface concurrentemente los requisitos exigidos en la referida norma procesal para acordar a su favor la misma, en consecuencia, siendo que entre los requisitos faltantes se encuentra la ratificación pronta de la oferta valida de Trabajo por el oferente ante este Despacho, es por lo que se acuerda informar al penado de autos y su defensor, acerca de la improcedencia del otorgamiento del beneficio al que opta en virtud de la no cobertura de tal exigencia legal a los fines de que una vez satisfechos los requisitos legales, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ.