REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001118
ASUNTO : RP01-P-2005-001118


AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

PENADO: OTILIO RAFAEL PATIÑO MATA

Por cuanto a partir del 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales y siendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se encuentra de guardia, durante el asueto navideño comprendido desde el día 20-12-2008 hasta el 06-01-2009, según lo dispuesto en Circular 158-2008 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que en fecha 19 del corriente mes y año, fue recibido en este Juzgado oficio Nº U. T. A. S. P. 03-Cná 2008-1247 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el cual remiten informe Psicosocial realizado al penado OTILIO RAFAEL PATIÑO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.337.995, de cuyo contenido se aprecia, que se trata de una diligencia de carácter impostergable de la fase de ejecución, me avoco al conocimiento de la causa, habilito el tiempo necesario para proveer y en ese sentido observo:

Al efectuar examen de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano OTILIO RAFAEL PATIÑO MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.337.995, mediante decisión de fecha 21-07-2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, cursante a los folios 132 al 149 en pieza 3 del expediente, -con la cual se rectificó y ajustó la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 12/01/2006, cursante a los folios 186 al 202, de la Pieza 2° del Expediente por la que CONDENÓ al penado de autos, a la Pena de Diecisiete (17) Años de Presidio, mas las accesorias de ley,- estableciéndose por efecto de dicha revisión la pena en CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1° y 281 del Código Penal en perjuicio de JORGE LUIS SALMERON PEREDA, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.


El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor de una cualquiera de las fórmulas allí señaladas, así dispone:

“Artículo 500. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el penado de autos Otilio Rafael Patiño Mata, opta a Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, pero no obstante ello, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta que satisface la exigencia contenida en la antes transcrita norma en relación a ese aspecto, no es menos cierto que no cursa a los autos información sobre la ratificación de oferta de trabajo mediante la cual se constate la existencia cierta de una oportunidad laboral externa para éste, así como tampoco riela a las actas carta de buena conducta de dicho ciudadano durante su permanencia en el centro de reclusión, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado OTILIO RAFAEL PATIÑO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.337.995, por cuanto no se satisface concurrentemente los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar a su favor la misma, en consecuencia, siendo que entre los requisitos faltantes se encuentra la necesidad de pronta de la ratificación por parte del oferente de trabajo ante este Despacho, así como la carta de buena conducta, es por lo que se acuerda informar al penado de autos y su defensor, acerca de la improcedencia del otorgamiento del beneficio al que opta en virtud de la no cobertura de tales exigencias legales a los fines de que una vez satisfechos los requisitos legales, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad remitiendo copia de la presente decisión y solicitando remita a este Tribunal Constancia de Buena Conducta- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUÁREZ