REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000041
ASUNTO : RK01-P-2001-000041


Por cuanto a partir del 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales y siendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se encuentra de guardia, durante el asueto navideño comprendido desde el día 20-12-2008 hasta el 06-01-2009, según lo dispuesto en Circular 158-2008 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que en fecha 19 del corriente mes y año, fue recibido en este Juzgado oficio Nº U. T. A. S. P. 03-Cná 2008-1222 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el cual remiten informe Psicosocial realizado al penado OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.010 de cuyo contenido se aprecia, que se trata de una diligencia de carácter impostergable de la fase de ejecución, me avoco al conocimiento de la causa, habilito el tiempo necesario para proveer y en ese sentido observo:

Por cuanto de la Revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, al penado de autos, OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO según decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se le ajustó por vía de revisión, una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS, SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se encuentra optando a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:

La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se encuentra contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en él se establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor de cualquiera de las fórmulas allí señaladas:

“Artículo 500. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,… integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

De la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el penado de autos OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO, no puede obtenerse la información acerca de la conducta reincidente o no del mismo, así como tampoco si el mismo ha presentado buena conducta dentro del centro de reclusión por cuanto, no ha sido consignado a la causa antecedentes penales ni constancia de buena conducta, requisitos estos indispensable para proveer respecto al pedimento de formula que se plantea.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 500 ejusdem, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.383.010, por cuanto no satisface concurrentemente los requisitos exigidos en la citada norma procesal para acordar a su favor la misma, en consecuencia, siendo que uno de los requisitos faltantes es el reporte por parte del ente competente de los Antecedentes Penales de dicho ciudadano, en miras a coadyuvar en la obtención pronta de tal información, es por lo que se acuerda requerirla con carácter urgente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En cuanto al requisito relativo a la carta o constancia de buena conducta se ordena oficiar a la dirección del Internado judicial de esta ciudad a los fines de solicitar se sirva remitir la misma a este Juzgado - Así se decide.- Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUAREZ