REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1999-000011
ASUNTO : RL01-P-1999-000011
CONFINAMIENTO
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ELI DEL CARMEN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.977.192; condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; este Tribunal observa
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PRIMERO El penado ELI DEL CARMEN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.977.192; condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho,
SEGUNDO: El penado, antes identificado ha cumplido pena desde el día que fue por primera vez detenido el 16-01-97 y hasta la presente fecha: 12-09-02, tiene en físico cumplida una pena de: CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumados a una segunda detención en fecha 12-07-07 hasta el día de hoy 17-12-08 de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, daría un tiempo de detenciones un total de SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y UN (01) DIA que sumados al tiempo hasta el día que cumplió con el régimen abierto desde el ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 23-12-99 hasta el 17-01-00 y desde el 07-07-00 hasta el 12-09-2002, con un tiempo de permanencia de DOS (02) AÑOS VEINTICINCO (25) DIAS da un total de pena cumplida de hasta la presente fecha de: NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Le falta por cumplir: DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS que se cumplirá totalmente en fecha: 19-10-2011. Ahora bien, de acuerdo a la pena impuesta tiene cumplida mas de Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, más de NUEVE (09) AÑOS de cumplimiento de la pena impuesta, por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículo 20, 53 y 56 del Código Penal. Se evidencia al folio 205 de la causa, solicitud de confinamiento del penado de autos acompañada de constancia de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de de conducta del internado Judicial de Cumaná, cursante al folio 158 de la presente causa, de igual forma se observa que el penado solicita y así aporta como dirección a confinar: En el barrio La Orquídea calle Principal, sector 03, calle N° 163, Barcelona, Estado Anzoátegui. Por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud de autos y así se decide
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TERCERO: Cursa al folio 166 de la pieza IV de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se puede evidenciar que el penado de autos sólo registra sentencia condenatoria la cual actualmente esta cumpliendo pena, no registra condena anterior.

Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano ELI DEL CARMEN ORTIZ ya identificado, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano ELI DEL CARMEN ORTIZ, ya identificado, en confinamiento a ser cumplida en el barrio La Orquídea calle Principal, sector 03, calle N° 163, Barcelona, Estado Anzoátegui. ASI SE DECIDE

DECISION

Por cuanto el penado ELI DEL CARMEN ORTIZ, cumple con lo pautado en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado ELI DEL CARMEN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.977.192; condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, la cual cumplirá en el barrio La Orquídea calle Principal, sector 03, calle N° 163, Barcelona, Estado Anzoátegui. Al penado le falta por cumplir: DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS que se cumplirá totalmente en fecha: 19-10-2011; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en el barrio La Orquídea calle Principal, sector 03, calle N° 163, Barcelona, Estado Anzoátegui y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad de Barcelona, esto es, la Prefectura del Municipio de la ciudad de Barcelona correspondiente al lugar donde va a residir el penado, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Cumaná junto con Boleta de Pre-Libertad y remitir copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui; remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole expresamente que el penado de autos se presentara ante dicho despacho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana), hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha 19-10-2011. Ofíciese al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva facilitar a este Despacho la entrega del oficio correspondiente a la Primera Autoridad Civil de Barcelona, es decir a la Prefectura de esa ciudad. Ofíciese al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, informándole de lo aquí decidido, señalándole expresamente que el penado de autos quedará confinado en la jurisdicción de ese Juzgado de Juicio N° 01 de Barcelona, señalándole la dirección donde residirá el penado. Remítasele adjunto al Oficio copia certificada del presente auto. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Cúmplase


El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. Nayip Beirutti.-
La Secretaria

Abg. Alisson Pernía.