REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002223
ASUNTO : RP01-P-2008-002223
Visto el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná de fecha 03-12-08 y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida penado HERNAN JOSE CABEZA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.167, de estado civil soltero, de ocupación alfarero, domiciliado en el Sector Muelle De Cariaco, calle Curagua, casa N° 32 Municipio Rivero del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal observa: PRIMERO: Cursa al folio 292 de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de Cumaná, de fecha 03-12-08, la cual tiene un tiempo real de TRES (03) MESES Y UN (01) DIA SEGUNDO: El penado de autos se encuentra detenido desde el 10-05-08 hasta el día de hoy 15-12-2006, cumpliendo una pena de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, que sumados a la redención de fecha 03-12-08, que en este auto se ejecuta por un tiempo real de TRES (03) MESES Y UN (01) DIA da un total de pena cumplida de DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS. Faltándole por cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Culminando el 09-02-2010. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CUMPLIDOS COMO SE ENCUENTRAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTICULOS 2 Y 3 DE LA LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO REDIME LA PENA al penado HERNAN JOSE CABEZA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.167, de estado civil soltero, de ocupación alfarero, domiciliado en el Sector Muelle De Cariaco, calle Curagua, casa N° 32 Municipio Rivero del Estado Sucre . SEGUNDO: ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA CUMPLIDA, computando el tiempo físico cumplido hasta la presente fecha mas la redención, aquí en este auto ejecutada, por un tiempo real de TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, dando un total de pena cumplida de DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS. Faltándole por cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Culminando el 09-02-2010. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad del presente auto remitiéndole copia certificada del presente auto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Archivo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA