REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005690
ASUNTO : RP01-P-2005-005690

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JESUS EMILIO CHACARE MAGO Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 27-04-84, hijo de Emilia Mago y Jesús Chacare, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 03, casa No-15, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-17.212.355; condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano ; este Tribunal observa
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PRIMERO El penado JESUS EMILIO CHACARE MAGO Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 27-04-84, hijo de Emilia Mago y Jesús Chacare, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 03, casa No-15, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-17.212.355; condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: El penado JESUS EMILIO CHACARE MAGO, antes identificado fue detenido preventivamente el día: 22-06-05 hasta el 19-10-07, fecha en que se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “EDUARDO HERRERA”, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo que hace un tiempote cumplimiento de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS mas una redención de DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, dando un tiempo TRES (039 AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumados a los CINCO MESES (05) MESES Y DOS ( 02) DIAS que nuevamente tiene detenido desde que fue capturado y puesto a la orden de esta Juzgado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-07-08, tal y como se desprende de oficio recibido por este Despacho, cursante al folio 110 del presente asunto, pieza número 04, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (26) DIAS. Le falta por cumplir CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS que serán cumplidos en fecha 16-04-2009. . Ahora bien, de acuerdo a la pena impuesta tiene cumplida mas de Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículo 20, 53 y 56 del Código Penal. Se evidencia al folio 168 de la causa, solicitud de confinamiento del penado de autos acompañada de constancia de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de de conducta del internado Judicial de Cumaná, cursante al folio 169 de la cuarta pieza de la presente causa, de igual forma se observa que el penado solicita y así aporta como dirección a confinar: Urbanización La Asunción, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, teléfono 0412-1907628. Por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud de autos y así se decide
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TERCERO: Cursa al folio 142 de la tercera pieza de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se puede evidenciar que la penada de autos sólo registra sentencia condenatoria la cual actualmente esta cumpliendo pena, no registra condena anterior.

Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenada la ciudadano JESUS EMILIO CHACARE MAGO, ya identificado, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano JESUS EMILIO CHACARE MAGO, ya identificado, en confinamiento a ser cumplida en la Urbanización La Asunción, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, teléfono 0412-1907628. ASI SE DECIDE

DECISION

Por cuanto el penado JESUS EMILIO CHACARE MAGO, cumple con lo pautado en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado JESUS EMILIO CHACARE MAGO Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 27-04-84, hijo de Emilia Mago y Jesús Chacare, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 03, casa No-15, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-17.212.355, el cual cumplirá en la Urbanización La Asunción, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, teléfono 0412-1907628., faltándole por cumplir una pena de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS y culminará en fecha 16-04-2009; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en la Urbanización La Asunción, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, teléfono 0412-1907628. y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad de JUAN GRIEGO, Estado Nueva Esparta, esto es, por ante la Jefatura o Prefectura del Municipio correspondiente al lugar donde va a residir el penado, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná junto con Boleta de Pre-Libertad y remitir copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrese boleta informativa al penado en la cual se señale que deberá comparecer con carácter obligatorio por ante este Despacho el día martes 16-12-08, a las 9:00 a.m para ser impuesto de la presente decisión. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la población de Juan Griego, Estado Nueva Esparta; es decir a la Prefectura de Juan Griego, Estado Nueva Esparta junto con copias certificadas del presente auto remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole expresamente que el penado de autos se presentara ante dicho despacho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana), hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha 16-04-2009. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Cúmplase

El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. Nayip Beirutti.-
El Secretario.
Abg. Luis Prieto.