REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000011
ASUNTO : RP01-P-2004-000011
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la penada ROSANGELA DEL VALLE MALAVE MANEIRO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-15.936.566, condenada a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mas las accesorias legales ; este Tribunal observa
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PRIMERO La penada ROSANGELA DEL VALLE MALAVE MANEIRO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-15.936.566, condenada a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mas las accesorias legales
SEGUNDO: La penada ROSANGELA DEL VALLE MALAVE MANEIRO, antes identificada ha cumplido pena desde el día de su detención: La penada, fue detenida preventivamente el día: el 17-12-2003 hasta el día de hoy 12-12-2008; tiene cumplida una pena de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS que sumados a la redención ya ejecutada en este auto por este Juzgado de fecha 03-12-08, por un tiempo real de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS dan un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir una pena de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, culminando la pena en fecha 08-12-2010. Ahora bien, de acuerdo a la pena impuesta tiene cumplida mas de Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, más de SEIS (06) AÑOS de cumplimiento de la pena impuesta, por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículo 20, 53 y 56 del Código Penal. Se evidencia al folio 205 de la causa, solicitud de confinamiento del penado de autos acompañada de constancia de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de de conducta del internado Judicial de Cumaná, cursante al folio 57 de la cuarta pieza de la presente causa, de igual forma se observa que la penada solicita y así aporta como dirección a confinar: Barrio Universitario, vía alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui. Por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud de autos y así se decide
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TERCERO: Cursa al folio 90 de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se puede evidenciar que la penada de autos sólo registra sentencia condenatoria la cual actualmente esta cumpliendo pena, no registra condena anterior.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenada la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE MALAVE MANEIRO ya identificada, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena a la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE MALAVE MANEIRO, ya identificada, en confinamiento a ser cumplida en el Barrio Universitario, vía alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui. ASI SE DECIDE
DECISION
Por cuanto la penada ROSANGELA DEL VALLE MALAVE MANEIRO, cumple con lo pautado en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, a la penada ROSANGELA DEL VALLE MALAVE MANEIRO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-15.936.566, la cual cumplirá en el Barrio Universitario, vía alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, faltándole por cumplir una pena de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, culminando la pena en fecha 08-12-2010; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en el Barrio Universitario, vía alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad de Barcelona, es decir de la Población de Barcelona, Estado Anzoátegui, esto es, por ante la Jefatura o Prefectura del Municipio correspondiente al lugar donde va a residir el penado, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná junto con Boleta de Pre-Libertad y remitir copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrese boleta informativa a la penada en la cual se señale que deberá comparecer con carácter obligatorio por ante este Despacho el día lunes 15-12-08 para ser impuesta de la presente decisión. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui; Líbrese oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial del Barcelona a fin de que se sirva hacer entrega en la Prefectura de Barcelona oficio dirigido a la Primera Prefectura de Barcelona junto con copias certificadas del presente auto remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole expresamente que la penada de autos se presentara ante dicho despacho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana), hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha 08-12-2010. Ofíciese al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva facilitar a este Despacho la entrega del oficio correspondiente a la Primera Autoridad Civil de Barcelona. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Cúmplase
El Juez Segundo de Ejecución.-
Abg. Nayip Beirutti.- El Secretario.
Abg. Luis Prieto.