REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002513
ASUNTO : RP01-P-2008-002513
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 30 de octubre del 2008; mediante la cual se condenó al acusado ciudadano EDWIN DAVID LOBATON ROMERO, venezolano, de 19 AÑOS de edad, titular de la cédula de identidad n° V-24.873.271, domiciliado Calle Cardonal Boca de Sabana, Sector 3, cerca de la Bodega La Rosa, de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con las accesorias de Ley. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el penado EDWIN DAVID LOBATON ROMERO, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y el mismo se encuentra en libertad y estuvo detenido desde el día 26-05-2008, hasta el día 27-05-2008, es por lo que hasta la presente fecha (01-12-08), tiene una pena efectiva cumplida de UN (01) día, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, la cual vence el día 30-05-2010.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado EDWIN DAVID LOBATON ROMERO fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, pena ésta que es menor de TRES (03) AÑOS, tiempo este señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
CUARTO: Por cuanto el penado EDWIN DAVID LOBATON ROMERO, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales para que remitan la certificación de los antecedentes que pudiera tener el penado; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa, asimismo se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a fin de que practique la notificación del penado de lo aquí decidido, señalando en dicha boleta de notificación al penado la obligación que tiene de comparecer a este Tribunal el día 08-12-08 a las 9:00 a.m a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.
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El Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti
El Secretario
Abg. Luis Prieto