REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003100
ASUNTO : RP01-P-2006-003100
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado MAGO CORASPE MANUEL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.105, soltero, de profesión u oficio vendedor, nacido en fecha 16/05/1980 y con domicilio en la Urbanización Brasil, Sector II, casa N° 08, Municipio Sucre del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4º y 6º, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LIBRERÍA SAN PABLO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; este Tribunal observa
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PRIMERO: al penado MAGO CORASPE MANUEL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.105, soltero, de profesión u oficio vendedor, nacido en fecha 16/05/1980 y con domicilio en la Urbanización Brasil, Sector II, casa N° 08, Municipio Sucre del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4º y 6º, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LIBRERÍA SAN PABLO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal
SEGUNDO: El penado antes identificado ha cumplido pena desde el día de su detención: 25-10-07 y hasta la presente fecha: 01-12-2008, tiene en físico cumplida una pena de: UN (01) AÑO UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, que sumados a una primera redención, de DOS (02) MESES DIECIOCHO (18) DIAS dan un total de pena cumplida de hasta la presente fecha de: UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Le falta por cumplir: DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS que se cumplirá totalmente en fecha: 07-02-2009. Ahora bien, de acuerdo a la pena impuesta tiene cumplida mas de Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, más de UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento de la pena impuesta, por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. Se evidencia al folio 194 de la causa, solicitud de confinamiento del penado de autos, al folio 201 cursa constancia de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de de conducta del internado Judicial de Cumaná, de igual forma se observa que el penado solicita y así aporta como dirección a confinar: Urbanización Las Garzas, manzana N° 21, casa N° 127, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud de autos y así se decide
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TERCERO: Cursa al folio 132 de la pieza II de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se puede evidenciar que el penado de autos sólo registra sentencia condenatoria la cual actualmente esta cumpliendo pena, no registra condena anterior.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el ciudadano MAGO CORASPE MANUEL ya identificado, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano MAGO CORASPE MANUEL, ya identificado, en confinamiento a ser cumplida en Urbanización Las Garzas, manzana N° 21, casa N° 127, Puerto Ordaz, Estado Bolívar . ASI SE DECIDE
DECISION
Por cuanto el penado MAGO CORASPE JOSE MANUEL, cumple con lo pautado en los artículos 20, 53 Y 56 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado MAGO CORASPE MANUEL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.105, soltero, de profesión u oficio vendedor, nacido en fecha 16/05/1980 y con domicilio en la Urbanización Brasil, Sector II, casa N° 08, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual cumplirá en la Urbanización Las Garzas, manzana N° 21, casa N° 127, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Le falta por cumplir: Le falta por cumplir: DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS que se cumplirá totalmente en fecha: 07-02-2009; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en la Urbanización Las Garzas, manzana N° 21, casa N° 127, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad de de Puerto Ordaz, esto es, por ante la Jefatura o Prefectura del Municipio correspondiente al lugar donde va a residir el penado, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Cumaná junto con Boleta de Pre-Libertad y remitir copia certificada de la presente decisión, debiéndo el Director de ese Internado Judicial señalar al penado que este deberá comparecer el día de mañana a las 9:00 a.m a fin de imponer al penado del presente fallo. Líbrese boleta al penado de autos en la cual se señale que debera comparecer obligatoriamente por este Tribunal para ser impuesto del presente auto Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio correspondiente a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole expresamente que el penado de autos se presentara ante dicho despacho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana), hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha: 07-02-2009. Ofíciese al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de que se sirva facilitar a este Despacho la entrega del oficio correspondiente a la Primera Autoridad Civil de esa ciudad, esto es a la prefectura del Municipio de Puerto Ordaz. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Cúmplase
El Juez Segundo de Ejecución.-
Abg. Nayip Beirutti.-
El Secretario.
Abg. Luis Prieto.