REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000076
ASUNTO : RP01-P-2003-000076
AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE EVASION DE PENADO
PENADO: DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA
Se recibe en este Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2008, Oficio N° 2162, de fecha 26-11-08, suscrito por el Abogado Luís Gutiérrez, en su condición de Director del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remite anexo Informe realizado con ocasión de la Fuga de Veinticinco (25) Internos del área de calabozos ocurrida en ese establecimiento penal el día 24/11/08, y entre los cuales se encuentra DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N°- 17.445.885.-
Ahora bien, conforme a la información aportada y en revisión de las presentes actuaciones, puede evidenciar este Tribunal que el ciudadano DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N°- 17.445.885, en este proceso tiene la condición de penado, en virtud que en celebración de Juicio Oral y Público en fecha 14 de Enero de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicho ciudadano fue condenado a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO Y, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 460 del código penal en perjuicio del ciudadano, hoy occiso JOSE MANUEL FUENTES y de la ciudadana JOSEFA ODILIA CABELLO, decisión que quedó definitivamente y que fue ejecutada por este Despacho mediante auto de fecha 20 de Abril de 2005, donde quedó establecida la permanencia en reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de dicho penado como cumplimiento de la pena a él impuesta, situación en la que debía permanecer hasta satisfacer los requisitos legales para hacerse merecedor del otorgamiento de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el sistema penitenciario venezolano, donde rige el principio de progresividad o hasta la extinción por cumplimiento de la misma, y siendo que no se han producido en este proceso ninguno de esos dos supuestos, sino por el contrario se ha informado acerca de una situación irregular detectada en las instalaciones donde dicho penado cumplía su condena, siendo señalado como uno de los veinticinco (25) reclusos que se evadieron del mismo, violando el penado DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N°- 17.445.885 la orden del órgano jurisdiccional que le hacía permanecer privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal que le fuera impuesta, es por lo que con fundamento en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra del penado DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N°- 17.445.885, venezolano, 24 años de edad, sin oficio definido y residenciado en Barrio Brasil sector tres vereda 01 casa número 8 de esta ciudad, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 16 de Diciembre de 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado a cumplir VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO siendo Rectificada y ajustada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO Y, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 460 del código penal en perjuicio del ciudadano, hoy occiso JOSE MANUEL FUENTES y de la ciudadana JOSEFA ODILIA CABELLO, orden que se emite en virtud de haberse evadido del Internado Judicial del Estado Sucre, donde deberá ingresar una vez practicada su aprehensión, para que de cumplimiento a la pena corporal que le fuera impuesta, en consecuencia ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez practicada su aprehensión sea informado este Despacho e ingresado dicho penado al Internado Judicial del Estado Sucre .- Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficios.-
La Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas