REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000025
ASUNTO : RK01-P-2002-000025

TERCERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO

PENADO: Freddy Bernabé Pacheco Calzadilla.

Es recibido en este Despacho en fecha 18 de Noviembre de 2008, Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARUPANO, fechado 06/11/2008, a favor del penado Freddy Bernabé Pacheco Calzadilla, titular de la cédula de identidad n° 13.808.771, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que según auto inserto a los folios 173 al 175 de la cuarta pieza procesal del Expediente, fechado 11 de Julio de 2005, este Juzgado Primero de Ejecución, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Freddy Bernabé Pacheco Calzadilla, quien fuera condenado por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 15 de Diciembre de 2003 a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta modificada en virtud de la interposición de Recurso de Revisión por dicho penado, el cual fue declarado con lugar, siendo rectificada y ajustada la pena impuesta por dicho Juzgado de Juicio, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, por dicho delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Ahora bien, conforme al antes aludido auto de ejecución de sentencia condenatoria, el penado de autos está detenido desde el 14/10/2002, tal como consta de oficio de fecha 15/02/2002, cursante al folio 20 de la primera pieza procesal, situación que se mantiene hasta la presente fecha.-

Es pertinente asimismo destacar que, se aprecia inserto al expediente, decisión de este Tribunal de fecha 04 de Diciembre de 2007, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, se señala como lapso de tiempo trabajado por el penado Freddy Bernabé Pacheco Calzadilla, desde el 16/08/05 al 31/05/2007, para un lapso de tiempo trabajado de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días, por lo que de la pena a él impuesta se le REDIME a su favor diez (10) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) horas.-

De igual manera se observa un segundo Informe de fecha 10/07/08, correspondiente a Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de Carúpano, Estado Sucre, emitido a favor del penado Freddy Bernabé Pacheco Calzadilla, donde se destaca que dicho ciudadano tuvo desempeño laboral en ese Centro de Reclusión desde el 01/06/2007 al 10/07/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Un (01) Mes y Nueve (09) Días, y le generó se dictara decisión a su favor que le otorga un lapso de Redención de SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

Ahora bien, en atención al contenido del precitado Informe de la Junta de Redención del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, precisa que dicho penado Freddy Bernabé Pacheco Calzadilla, laboró como Artesano en el Internado Judicial del Estado Sucre desde el 26/11/2002 al 13/08/2005 y se acompaña a dicho informe para acreditar la condición de Trabajador de dicho penado en el lapso indicado, Constancia de trabajo debidamente suscrita por dos (02) de los Miembros de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, siendo ellos la Trabajadora Social y el Director del Mismo, con sus correspondientes sellos, lo cual hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) Días, generando un Tiempo Real de Redención de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Ocho (08) Días y Doce (12) Horas, lo cual es procedente en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 3 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Se observa asimismo que en el aludido Pronunciamiento señala la Junta de Redención en referencia que dicho Penado ha laborado en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano desde el 11/07/08 hasta la fecha de emisión de dicho Informe que lo fue el 06 /11/08, acompañándose para acreditar dicha labor Constancia de Trabajo debidamente Suscrita y sellada por Funcionarios del mentado Centro de Reclusión donde se precisa que dicho ciudadano labora en taller de Manualidades desde el 11/07/08 hasta el día 06/11/08, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 ejusdem, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de Tres (03) Meses y Veinticinco (25) días, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos, por lo que sumados ambos lapsos que por esta decisión se redimen da un Total de Tiempo Redimido por esta decisión de: Un (01) Año, Seis (06) Meses, Seis (06) Días.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo o computo actualizado de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa:

PENADO: Freddy Bernabé Pacheco Calzadilla
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES
FECHA DE DETENCION: desde el 14/10/2002 .-
UNA PENA FISICA CUMPLIDA al 02/12/08: Seis (06) Años, Un (01) Mes y Dieciocho (18) Días.
1° Redención (04/12/2007) : Diez (10) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) horas.
2° Redención (07/10/2008) : Seis (06) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas
3° Redención (02/12/08) : Un (01) Año, Seis (06) Meses, Seis (06) Días.
Tiempo total por Redenciones: Dos (2) Años, Once (11) Meses, Dieciocho (18) Días.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Nueve (09) Años, Un (01) Mes y Seis (06) Días.
PENA POR CUMPLIR: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 26 de Julio de 2010.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 3 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio acuerda: PRIMERO: Redimir el lapso de Un (01) Año, Seis (06) Meses, Seis (06) Días, de la pena que le fuera impuesta Al Penado: Freddy Bernabé Pacheco Calzadilla, titular de la cédula de identidad n° 13.808.771, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en las dos (02) redenciones anteriores que se han acordado a favor de dicho penado, lo cual totaliza un Tiempo de Redención de : Dos (2) Años, Once (11) Meses, Dieciocho (18) Días.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Efectiva (Física+Redenciones) Cumplida a la fecha de hoy 02-12-08 de: Nueve (09) Años, Un (01) Mes y Seis (06) Días, por ende una pena por cumplir de: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) días, pena que finalizará el 26 de Julio de 2010. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena y computo actualizado al Tribunal de Segundo de Ejecución de Carúpano para que imponga de su contenido al penado y a la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, para que sea agregado a su expediente administrativo.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas