REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003816
ASUNTO : RP01-P-2008-003816
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: LUIS CARLOS PATIÑO DÍAZ
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 28 de NOVIEMBRE de 2008, según acta inserta a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92) del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue la Acusación Fiscal e impuesto el acusado LUIS CARLOS PATIÑO DÍAZ del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo procediéndose de seguidas a dictársele sentencia condenatoria con imposición inmediata de la pena, emitiendo dicho Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2008, auto inserto al folio noventa y nueve (99) de los autos, en el que expresa que por haber adquirido firmeza la decisión dictada en Audiencia Preliminar deben remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, por lo que es recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, y en fecha 17 de Diciembre del año en curso, se dicta el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó al ciudadano LUIS CARLOS PATIÑO DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 26/06/1986, de 22 años de edad, casado, de oficio obrero, titular de la cédula de Identidad No. 19.345.328, hijo de los ciudadanos Elinor Díaz y Francisco Patiño, domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector 04, pequeña Venecia, casa s/n, cerca de la escuela de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana YOLEIZY DEL VALLE HENRIQUEZ GUEVARA, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado LUIS CARLOS PATIÑO DÍAZ, ya identificado, fue detenido el día 18 de agosto de 2008, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos hasta la presente fecha, puede concluirse que tienen una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, OCHO (08) MESES, DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado LUIS CARLOS PATIÑO DÍAZ, fue condenado por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a él impuesta lo es de UN (01) AÑO DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano LUIS CARLOS PATIÑO DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 26/06/1986, de 22 años de edad, casado, de oficio obrero, titular de la cédula de Identidad No. 19.345.328, hijo de los ciudadanos Elinor Díaz y Francisco Patiño, domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector 04, pequeña Venecia, casa s/n, cerca de la escuela de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana YOLEIZY DEL VALLE HENRIQUEZ GUEVARA. Se ordena la comparecencia del penado y demás partes para Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión el día 30/01/2009 a las 2:00 PM., en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese al Director del Internado solicitando el traslado y remitiendo copias certificadas de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los condenados, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución .Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez LA SECRETARIA
Abg. Carmen Victoria Rivas.