REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004470
ASUNTO : RP01-P-2007-004470
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE EVALUACION PSICOSOCIAL
PENADO: Juan Carlos Sanabria Yendis.
Por cuanto de la Revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el penado de autos, Juan Carlos Sanabria Yendis fue condenado por sentencia definitivamente firme por fallo del juzgado Primero de Control de este Circuito judicial penal Sección Adolescente, al cumplimiento de Dos )02) Años de Reglas de Conducta y según decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le CONDENÓ, a cumplir la pena de ONCE (11)AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1. del Código Penal, encontrándose por efecto de esta ultima sentencia en cumplimiento de condena bajo reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, observándose que cursa inserto a los autos escrito de fecha 4 de Diciembre de 2008, mediante el cual la Abogada CAROLINA MARTINEZ, en su condición de defensora Publica Penal de dicho penado, solicita de este Despacho se le ordene la practica de exámenes psicosociales a su defendido.-.-
Este Tribunal emite su pronunciamiento y para decidir observa:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor de una cualquiera de las fórmulas allí señaladas, así dispone:
“Artículo 500. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (resaltado del Tribunal)
Ahora bien, conforme la exigencia legal, en la presente causa el penado de autos, Juan Carlos Sanabria Yendis, quien como se señaló fuera condenado a la pena corporal de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, conforme el computo efectuado en el auto de ejecución de sentencia que se emitiera en fecha 31 de marzo de 2008, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al dar cumplimiento a una cuarta parte de la pena impuesta, que lo es dos (02) años, Diez (10) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas, lo cual se cumplirá el 10 de Julio de 2010, por lo que pudiendo evidenciarse que el penado de autos, no ha satisfecho a la presente fecha la cobertura de tal exigencia legal para optar a la indicada Formula, razón por la que al no cubrirse tal requerimiento, ha de declararse la improcedencia de la misma.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 500 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE la practica actual de evaluación psicosocial al penado Juan Carlos Sanabria Yendez, venezolano, indocumentado, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto no se satisface el requisito exigido en la referida norma procesal para acordar a su favor la misma, ya que, aun no ha extinguido o cumplimiento la cuarta parte (1/4) del tiempo de la pena impuesta, en consecuencia, hasta tanto satisfaga tal exigencia legal para optar a la misma, se proveerá favorablemente en torno a tal pedimento.- Se acuerda informar al penado de autos, a través de la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre a donde se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.- Se ordena la notificación de la Defensa y Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución.-.- Así se decide.- Notifíquese a las partes y UTASP. Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.-