REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003144
ASUNTO : RP01-P-2007-003144
AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Cursa a las actuaciones escrito presentado por la Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO procediendo en su condición de Defensora Pública Penal del penado EFREN JOSE GONZALEZ, en el que expresa que en fecha 12 de Agosto de 2008 culminó el juicio oral y publico en el que el tribunal Mixto por Unanimidad declaró culpable a su defendido por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal condenándolo a tres (03) meses de arresto; y agrega que el día 21 de agosto de 2007 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada cinco (05) días por el lapso de seis (06) meses, el cual ha cumplido a cabalidad dicho ciudadano y adiciona la mentada defensora que, en virtud que las medidas de coerción personal se imponen para garantizar las resultas del proceso y dado que su representado ya está condenado, y que adicionalmente dado que dichas medidas no pueden exceder los dos años, y en virtud que ha sobrepasado el límite máximo atendiendo el principio de proporcionalidad, es procedente el cese de la medida impuesta conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .-
El Tribunal para decidir observa:
Ciertamente en fecha veintiuno de Agosto de dos mil siete, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, imputándole al ciudadano EFREN JOSE GOZALEZ MALAVE, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, solicitó la imposición de Medida Privativa De Libertad y debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Sucre en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó a favor de dicho ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con los numerales 3, 4, y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de a cercarse a la víctima, prohibición de salida de la circunscripción del Estado Sucre y presentación periódicas cada cinco (05) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la precitada fecha.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el ciudadano antes mencionado, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los seis meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el ciudadano a quien se le ha impuesto, la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-
No obstante lo expuesto, dado que el proceso seguido a dicho ciudadano superó la etapa de juzgamiento y actualmente se encuentra en etapa de ejecutar la pena a él impuesto, donde se ha iniciado de oficio el tramite para la cobertura de los requisitos para la obtención de los requisitos a los efectos de proveer en función de el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por todo ello que este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en forma expresa, declara el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta al penado EFREN JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.313.989, estudiante, domiciliada en el Sector Carretera Arriba, calle Principal casa sin numero, cerca de la estación de Bombeo de Agua de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, Estado Sucre, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Primera de Ejecución ,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas.-