REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001186
ASUNTO : RP01-P-2008-001186

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

PENADO: Jorge Antonio García Trompi.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 03 del presente mes y año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 03/12/2008, a favor del penado Jorge Antonio García Trompi, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 19 de Mayo de 2008, inserto a los folios sesenta y ocho (68) al Setenta (70) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Jorge Antonio García Trompi, a quien en Audiencia Preliminar el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2008, le CONDENÓ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 16 de Marzo de 2009.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, de fecha 3/12/08 emitido a favor del penado Jorge Antonio García Trompi, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 25/03/2008 al 02/12/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, siendo que el penado Jorge Antonio García Trompi, cuenta a la fecha con el siguiente computo:

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES
Fecha de Detención: 16 de Marzo de 2008.
PENA FISICA CUMPLIDA al 16-12-08: Diez (10) Meses.-
1° Redención (16-12-08) : Cuatro (04) Meses, Tres (03) Días Y Doce (12) Horas.
Pena Efectiva o Real Cumplida (Física+Redención): Un (01) Año, Dos (02) Meses, Tres (03) Días y doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Tres (03) Meses, Veintiséis (26) Días, Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 12 de Abril de 2009 a las 12 horas.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: PRIMERO: Redimir de LA PENA IMPUESTA al penado Jorge Antonio García Trompi, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.442.320, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso Cuatro (04) Meses, Tres (03) Días Y Doce (12) Horas.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy de, Un (01) Año, Dos (02) Meses, Tres (03) Días y doce (12) Horas. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de Tres (03) Meses, Veintiséis (26) Días, Doce (12) Horas, pena que finalizará en fecha 12 de Abril de 2009 a las 12 horas.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Carmen Victoria Rivas