REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004239
ASUNTO : RP01-P-2007-004239

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

PENADO: Eduardo Jiménez Carranza.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 08 del presente mes y año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 03/12/2008, a favor del penado Eduardo Jiménez Carranza, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 28 de Marzo de 2008, inserto a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Eduardo Jiménez Carranza, a quien en Audiencia Preliminar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 29 de Febrero de 2008, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DOS (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 27 de Noviembre 2007.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado Eduardo Jiménez Carranza, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 20/11/2007 al 02/12/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, DOCE (12) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, siendo que el penado Eduardo Jiménez Carranza, cuenta a la fecha con el siguiente computo:

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS
Fecha de Detención: 27 de Noviembre de 2007.
PENA FISICA CUMPLIDA al 16-12-08: Un (01) Año, Diecinueve (19) Días.-
1° Redención (16-12-08) : Seis (06) Meses, Seis (06) Días.
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redención): Un (01) Año, Seis (06) Meses, Veinticinco (25) Días.
PENA POR CUMPLIR: Cinco (05) Meses, Cinco (05) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 21 de Mayo de 2009.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: PRIMERO: Redimir de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Eduardo Jiménez Carranza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.401.252, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Seis (06) Meses, Seis (06) Días.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida al 16/12/08 de: Un (01) Año, Seis (06) Meses, Veinticinco (25) Días. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: Cinco (05) Meses, Cinco (05) Días, pena que finalizará en fecha 21 de Mayo de 2009.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Por cuanto del computo de pena efectuado se evidencia que el penado antes identificado puede optar a la conmutación de la pena en confinamiento, se acuerda informar de ello a la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre a los fines que lo haga saber al mismo, y si desea hacer uso de esta forma de cumplimiento de pena, aporte la dirección precisa donde pueda ser confinado.-Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Carmen Victoria Rivas