REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000008
ASUNTO : RJ01-P-2003-000008
PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO
PENADO: Cruz Miguel Chacón Díaz
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 08 de Diciembre del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, a favor del penado Cruz Miguel Rondón Díaz, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 8 de Agosto de 2007, inserto a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191) de la Pieza 2° de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Cruz Miguel Chacón Díaz, a quien en juicio oral y publico el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 19 de Julio de 2007, le CONDENÓ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado Cruz Miguel Chacón Díaz, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 31/07/2008 al 02/12/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro (04) Meses, Dos (02) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) MESES, UN (01) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado Cruz Miguel Chacón Díaz, cuenta con:
PENA IMPUESTA: Cinco (05) Años, Seis (06) Meses.-
1era. Detención: desde el 17/06/2003 fecha en la cual fuera detenido hasta el 15/08/2003, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, totaliza: Un (01) Mes, Veintiocho (28) Días.-
2da. Detención: desde el 19/07/2007 fecha en la cual es nuevamente privado de libertad, estado en el que permanece aun hasta la presente fecha.-
PENA FISICA CUMPLIDA al 16/12/08: Un (01) Año, Seis (06) Meses y Veinticinco (25) Días.-
1° Redención (09-10-08): Cinco (05) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas.
2° Redención (16/12/08): Dos (02) Meses y Un (01) Día.
Total Redenciones: Siete (07) Meses, Veintisiete (27) Días y Doce (12) Horas.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Tres (03) Año, Tres (03) Meses, Siete (07) Días, Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 de Marzo de 2012.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: REDIME DE LA PENA IMPUESTA Al Penado: Cruz Miguel Chacón Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.359.553, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Dos (02) Meses y Un (01) Día.- SEGUNDO: Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida al 16/12/08 de Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de Tres (03) Año, Tres (03) Meses, Siete (07) Días, Doce (12) Horas, pena que finalizará en fecha 23 de Marzo de 2012.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Por cuanto del computo de pena antes efectuado se evidencia que el penado de autos ha cubierto el tiempo de pena cumplido para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, es por lo que se ordena la realización de evaluación psicosocial al mismo, en consecuencia ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario así como a la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre.-Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese lo ordenado. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas.-