REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004115
ASUNTO : RP01-P-2007-004115

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: Abrahan Rafael Díaz Castañeda

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente, escrito remitido desde el Internado Judicial del Estado Sucre, mediante el cual el penado Abrahan Rafael Díaz Castañeda, eleva ante este Tribunal formal pedimento en el que solicita se le conceda la Conversión de la pena en Confinamiento, hacia en estado Anzoátegui, el Tigrito, Municipio Guanipa, calle el Carmen, casa N° 4/67, teléfono 0283-4004490, en razón que cuenta con el tiempote pena ello y se acompaña anexo al mismo, Constancia de Conducta expedida por el centro de Reclusión.-

Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado Abrahan Rafael Díaz Castañeda, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado Abrahan Rafael Díaz Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.050, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, fue condenado en fecha 08/01/2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) del expediente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y se encuentra detenido desde el día 27/10/2007 tal como se evidencia del acta policial cursante al folio dos (2) de la pieza 1° del expediente, por lo que hasta el día de hoy, 10 de Diciembre de 2008, tiene el siguiente computo:
Pena Física Cumplida al 12/12/08: Un (01) Año, Un (01) Mes y Quince (15) Días.
1° Redención (23-10-08): Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días.
2° Redención (10-12-08): Veintitrés (23) Días.
Total Redenciones: Cinco (05) Meses y Ocho (08) Días.
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): Un (01) Año, Seis (06) Meses, Veintitrés (23) Días.
Pena Por Cumplir: Cinco (05) Meses y Siete (07) Días.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio ciento setenta y nueve (179) del Expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre a favor del penado de autos, la cual se acompaña a los recaudos por los cuales se solicita la redención, de lo cual se infiere que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ciento treinta y seis (136) del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado Abrahan Rafael Díaz Castañeda,, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo Abrahan Rafael Díaz Castañeda, se evidencia que lo fue por Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende no coincidente con el tipo penal enunciado en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo Abrahan Rafael Díaz Castañeda, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado Abrahan Rafael Díaz Castañeda, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy Un (01) Año, Seis (06) Meses, Veintitrés (23) Días y siendo que la pena impuesta lo fue de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que le falta por cumplir Cinco (05) Meses y Siete (07) Días, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: Un (01) MES, Veintidós (22) Días y Ocho (08) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (5 meses-7 días) se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de: SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, OCHO (08) HORAS, la cual finaliza el día 11 de Julio de 2009 a las 8:00 a.m.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, en consecuencia se le confina a la ciudad de EL Tigre, Estado Anzoategui, indicando el penado la siguiente dirección: Calle el Carmen, casa N° 4/67 Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, Teléfono 0283-4004490, debiendo ser un poco mas especifico a los fines de poder ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio Guanipa, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 11 de Julio de 2009 a las 8:00 a.m, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado Abrahan Rafael Díaz Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.050, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, quien fuera condenado en fecha 08 de Enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, OCHO (08) HORAS en CONFINAMIENTO, en la ciudad de el Tigre, Estado Anzoategui, pena que finalizará el día 11 de Julio de 2009 a las 8:00 a.m.- En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado JESÚS Abrahan Rafael Díaz Castañeda: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de el Tigre, Estado Anzoategui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que esta le indique, la cual no podrá se mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día de hoy 12/12/2008 a las 11:00 de la mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Prefectura de Municipio Guanipa, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución, La Secretaria


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Carmen Victoria Rivas.-