REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002492
ASUNTO : RJ01-X-2007-000023
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA
Celebrada como ha sido hoy, Doce de Diciembre de dos mil ocho, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de formal solicitud presentada en la misma por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante escrito en el que expresa que en atención a sus condiciones de salud del penado KILVANI GUERRA, se le acuerde Libertad Condicional como Medida Humanitaria, cambiándosele el sitio de reclusión, por lo que este Tribunal fijó audiencia oral a los fines de debatir acerca de tal pedimento, razón por la que conforme el desarrollo de la audiencia este Despacho emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición de los Representantes del Internado Judicial del Estado Sucre
Una vez cumplidas las formalidades propias del acto, e impuestos del motivo de la Audiencia, se le otorgó la palabra al Abogado LUIS GUTIERREZ, Director del Internado Judicial del Estado Sucre quien expuso: “Le ratifico el contenido del escrito de fecha 20-10-08 que dirigió a este Tribunal mediante el cual hago del conocimiento de este despacho las condiciones precarias de salud que presenta el penado de autos y en consideración a las condiciones del penal que represento la carencia de insumos para cubrir sus necesidades es por lo que reitero la solicitud de libertad condicional por razones humanitaria debiendo revisarse los recaudos que hice llegar y que avalan este pedimento muy específicamente el informe medico del Médico del Penal Dr. Manuel Rodríguez a quien he traído a esta sala y le delego el uso de l a palabra. Se le concede la palabra al Dr. Manuel Rodríguez , en su condición de Médico adscrito al establecimiento penal donde se encuentra recluido el penado de autos y expone: “El cuadro de salud que presenta el penado de autos, requiere de atención multidisciplinaría que comprendería un cirujano general y un cirujano plástico y probablemente un infectólogo para la eventual restablecimiento o mejora en su cuadro clínico de piel, toda vez que su cuadro Neurológico es irreversible, debiendo para lograse trabajar con cierta prontitud porque egrese del recinto penitenciario ya que la condiciones del mismo integralmente no se presta para su respectiva cura, por lo que sugiero un egreso temporal con seguimiento constante y atención exclusiva de su cuadro de salud, es todo”.
Exposición de la Defensa y el Penado
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. VIOMAR MATA quien expuso: “este defensa pública en sustitución de la Abg. Yudith Yndriago, de la revisión de la presente causa observa que en efecto consta el respectivo reconocimiento de medico forense por medio del cual queda comprobado el estado de salud de mi representado de igual manera en sala la misma fue ratificada por un medico especialista ante esta situación esta defensa solicita acuerde a favor de mi representado la respectiva ayuda humanitaria según lo establecido en el articulo 502 del COPP. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente se le impuso al penado KILVANI GUERRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 21.093.061, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, hijo de Oscar Guerra y Yudith Contreras, residenciado en los Cocos, calle 4, cerca de la Bodega de Lenny, Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído, a lo que el penado manifestó: “yo estoy de acuerdo con que se me de esta oportunidad por que en verdad la necesito y yo lo que quiero es operarme lo que tengo en la pierna por que eso esta muy feo, yo me voy a quedar en mi casa tranquilito”.- Es todo.
La Fiscalía del Ministerio Público y sus Argumentos.
Otorgado como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, Abogado MANUEL CANO, expuso: “Vista la solicitud formulada por la defensa del penado, y en atención al resultado del informe del resultado médico forense de fecha 21-11-08 donde se deja evidencia del estado de salud actual del referido penado, quien se encuentra actualmente en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, y a los fines de garantizar el derecho a la salud, a tenor del artículo 83 de la CRBV, esta representación fiscal en atención al artículo 503 del COPP, opina favorablemente en atención de la solicitud de Medida Humanitaria formulada, solicitando igualmente de este digno Tribunal que se impongan unas series de condiciones para asegurar el efectivo cumplimiento de la misma, y así verificar en el momento en que se recupere y restablezca su salud, la continuidad del cumplimiento de su pena, y así mismo designa una persona de confianza que vele por las condiciones que señale el Tribunal”. Es todo. -
DECISION
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, vista la solicitud formulada por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, corroborado por el Médico del Centro Penitenciario, lo alegado por la Defensa, oída la exposición del penado, los argumentos esgrimidos por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, para decidir observa: en revisión de las actuaciones se puede constatar desde el folio 137 al 142 de los autos recaudos que avalan el padecimiento de una afección de salud del penado KILVANI GUERRA esencialmente constituida por lesiones infecciosas en parte blanda de su cuerpo específicamente en piernas y nalgas, especificándose que cuenta en las mismas con gas producto de bacterias aeróbicas contando con un tumor absedado corroborado por tomografía axial computarizada que conforme a opinión medica tanto del medico presente en sala como del medico forense según informe medico legal cursante al folio 159 preciosa de cura diaria y que dado la presencia de dichas bacteria a detallado el medico del internado judicial resulta de mayor provecho para el mas rápido establecimiento del penado cura quirúrgica y atención especializada por lo que tomando en consideración tal cuadro físico las condiciones sanitarias e higiénicas del recinto donde se encuentra la carencia de insumos para su atención y la dificulta para el logro del ingreso oportuno a las citas médicas cuyo cuadro de salud pese a dichas afecciones en términos generales se visualiza estable, pero que indudablemente de no atenderse con premura degenerará las condiciones estables que presenta lo que agudizaría el cuadro y el riesgo de vida del penado razón por la que en atención a todos estos particulares, y ante el mandato constitucional de la preeminencia del derecho a la salud, y por efecto de ella, el derecho a la vida que tiene todo ciudadano aún cuando concurren en la condición de penado, debe advertir este Tribunal que probablemente antes situaciones de hecho como la presente, conforme al contenido del artículo 502 que de forma excepcional permite el otorgamiento de una libertad condicionada a penados bajo situación de enfermedad grave, lo cual está plenamente evidenciado en la causa que nos ocupa, toda vez que concurre en el penado la afectación de órganos y condiciones físicas que de no atenderse oportuna y debidamente, van a generar que se agudice aún mas su condición de salud actual abordando riesgos de desenlaces fatal, por ende, ante dos derechos en colisión, como lo serían el del colectivo a que por justicia el penado cumpla bajo reclusión su condena para generar en el condiciones adecuadas que permitan su reinserción social, y por otra parte, el derecho a la salud y a la vida de este, que no pueden ser que en situación de reclusión no pueden ser debidamente satisfecho por el estado, estima este Tribunal procedente y ajustado a derecho, al amparo del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la libertad a dicho penado bajo la figura de “Libertad Condicional por Medida Humanitaria” inicialmente por el lapso de dos meses contados a partir de la presente fecha, por lo que deberá dar cumplimiento estricto a las siguientes condiciones, previo establecerse, que se le señala como sitio de reclusión Ad hoc, la residencia materna ubicada, en los Cocos frente al ambulatorio, Cumana Estadio Sucre, encontrándose presente su progenitora en sala, señalándose como condiciones de obligatorio y estricto cumplimiento: 1) no salir de dicha residencia sin la previa y debida autorización por este Tribunal, salvo para sus controles médicos 2) no cambiar su domicilio de la precitada dirección, 3) mantener control médico inmediato y periódico de lo cual deberá consignar la progenitora a quien se impone de tal obligación en esta sala, evidencias de las diligencias y asistencias médicas presentadas 4) suscribir los controles que le proporcionen los cuerpos de seguridad en la oportunidad de efectuar los recorridos constantes que se ordenan estén a cargo de funcionarios del IAPES, con el fin de constatar la permanencia del penado en el sitio de reclusión Ad hoc; 5) hacerlo evaluar antes de vencimiento del lapso otorgado por el medico del internado judicial a los fines de que este emita informe evolutivo del la condición de salud del penado y en atención a ello las sugerencias que como medico aporta respecto a la superación definitiva de la condición de salud del penado, lo cual deberá hacerse consignar a las actuaciones antes del vencimiento del lapso a los efector del Tribunal proveer en consecuencia. por efecto de la presente decisión líbrese boleta de pre-libertad por libertad condicional como medida humanitaria a favor del penado, así como oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitándole su valiosa colaboración en el sentido de efectuar recorrido policiales constantes por ante el sitio de reclusión ad hoc otorgado al penado, a los fines de constatar la permanencia de dicho penado en el mismo e informar periódicamente de ello a este Tribunal. Se deja constancia que se le da la libertad al penda de desde esta sala de audiencia bajo la condición antes señalada. Acto seguido el Director del Internado solicita se le haga entrega de copia certificada de la presente acta. Se acuerda con lugar las copias simples y certificadas del acta solicitada por las partes, por no ser contrarias a derecho.- Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Richard Marín.-