REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003592
ASUNTO : RP01-P-2007-003592
PRIMERA REDENCIÓN
ACTUALIZACION DE COMPUTO Y
DECLARATORIA DE EXTINCION DE PENA
PENADO: Félix Manuel Zapata González.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 8 del mes y año en curso, presentado mediante oficio N° 2238 de fecha 03 de Diciembre de 2008, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre anexo al cual consigna Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 03/12/2008, a favor del penado Félix Manuel Zapata González, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 20 de Junio de 2008, inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Félix Manuel Zapata González a quien por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Mayo de 2008, le CONDENÓ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sahaili Khatib Mouhib.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 03/12/08 antes señalado, contentivo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor del penado Félix Manuel Zapata González, precisándose en recaudos anexos que cuenta con buena conducta y ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 30/03/2008 al 02/12/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES, y UN (01) DIA, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: Un (01) Año y Seis (06) Meses.-
Fecha de Detención: 14 de Septiembre de 2008.
Una Pena Física Cumplida de: Un (01) Año, Dos (02) Meses, Veintiséis (26) Días.
1° Redención (10/12/2008): Cuatro (04) Meses y Un (01) Día.
Una Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones) de: Un (01) Año, Seis (06) Meses, Veintisiete Días.
Conforme al cómputo desglosado se evidencia que el penado de autos ha extinguido la pena corporal que le fuera impuesta.-
Precisa este Despacho acotar, que al imponerse la pena corporal de prisión como pena principal al penado, se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente las previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, siendo que la condena fue cumplida, se entiende igualmente satisfecha esta pena accesoria; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
Tal como se ha precisado en líneas anteriores, dado el cómputo de pena antes detallado con ocasión de la redención aquí ejecutada, se evidencia sin lugar a dudas que el penado de autos, ha cumplido cabalmente con la condena que le fuera impuesta, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho, así declararlo y otorgarle su inmediata Libertad.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Félix Manuel Zapata González, titular de la cédula de identidad N°- 17.672.020, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o Efectiva cumplida a la fecha del 10-12-08 de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE DÍAS. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena a la presente fecha, y conforme al cual puede concluirse que la misma ha finalizado, es por lo que este Juzgado DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA Y POR CONSECUENCIA, EXTINTA LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano Félix Manuel Zapata González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.672.020, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto se evidencia que a la fecha de hoy, 10 de Diciembre de 2008, con la Redención Ejecutada, supera el tiempo de PENA IMPUESTA que lo fue de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de PRISION, la cual le fue impuesta en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia por admisión de los hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sahaili Khatib Mouhib, razón por la que se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD PLENA a favor de dicho penado Félix Manuel Zapata González, para hacerse efectiva de inmediato el día de hoy, 10 de Diciembre de 2008, en consecuencia remítase dicha boleta adjunta a oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en los términos señalados. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena y Extinción de Condena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas ordenadas así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Pérez.-