REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002068
ASUNTO : RP01-P-2006-002068
SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Pedro José Castillo.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 8 del presente mes y año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 08/04/2008, a favor del penado PEDRO JOSÉ CASTILLO, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 11 de Enero de 2007, inserto a los folios cuarenta y siete (47) de la pieza 2° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado PEDRO JOSÉ CASTILLO, a quien por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el Tribunal Tercero de Control, en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 08 de Diciembre de 2006, le CONDENÓ, a cumplir la pena de OCHOE (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
De igual manera se aprecia inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de la pieza 2°, decisión de este Tribunal de fecha 4 de Diciembre de 2007, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado por el penado 06-09-2006 al 07-11-2007 para un lapso de tiempo trabajado de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Un (01) Día, por lo que de la pena se le REDIME a su favor Siete (07 Meses y Doce (12) Horas.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/12/08 antes señalado, en el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite a favor de el penado PEDRO JOSÉ CASTILLO, se precisa que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 25/08/2006 al 08/11/2007, no obstante ello, se puede evidenciar a simple observación, al contrastar estos datos con los indicados en el párrafo que antecede, que el penado en referencia ya cuenta con un lapso de ese tiempo de trabajo, debidamente redimido que lo fue desde el 06-09-2006 hasta el 07-11-2007, motivo por el cual quien aquí decide optará por trabajar en función de la emisión de la decisión respecto del reciente pronunciamiento de Redención bajo análisis, desde el día siguiente al ya redimido hasta la fecha tope indicada como reciente lapso laborado, por lo que el período resulta ser desde el 08/11/2007 hasta el 02/12/08, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO VEINTICUATRO (24) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, PEDRO JOSÉ CASTILLO con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, siendo preciso acotar que resulta propicia la ocasión para efectuar corrección del ultimo computo de pena efectuado a dicho penado en fecha 10 de Noviembre de 2008, toda vez que se señaló como su fecha de detención el 20 de Agosto de 2007 dando un tiempo de Pena Cumplida de Un (1) Año, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días, y un tiempo de Pena Efectivamente Cumplida de: Un (01) Año, Nueve (09) Meses, Veinte (20) Días y Dice (12) Horas, siendo su fecha cierta de detención el 20 de Agosto 2006, tal como se evidencia de acta de investigación penal inserta la folio uno (01) al cuatro (04) de la Pieza 1° del expediente, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la debida corrección y computo actualizado de pena, y al efecto se precisa:
PENA IMPUESTA: Ocho (08) Años.-
Fecha de Detención: 20 de Agosto de 2006.-
PENA FISICA CUMPLIDA: Dos (2) Años, Tres (03) Meses y Veinte (20) Días.
1° Redención (04-12-07) : Siete (07) Meses, y Doce (12) horas.
2° Redención (10-12-08): Seis (06) Meses, y Doce (12) Días.
Total redenciones: Un (01) Año; Un (01) mes, Doce (12) Días y Doce (12) Horas.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Tres (3) Años, Cinco (05) Meses, Dos (02) Días, Doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (4) Años, Seis (06) Meses, Veintisiete (27) Días, Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 07 de Julio de 2013 a las 12 Horas.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 483 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Procede a efectuarse corrección del computo de pena efectuado al Penado Pedro José Castillo, en fecha 10 de Noviembre de 2008.- SEGUNDO: Al Penado: PEDRO JOSÉ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.248.190, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de SEIS (06) MESES, DÍAS Y DOCE (12) DIAS.- TERCERO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 4-12-07, que fue de Siete (07) Meses y Doce (12) horas, para un total de tiempo redimido de Un (01) Año; Un (01) mes, Doce (12) Días y Doce (12) Horas.- CUARTO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real o Eefectiva Cumplida al 10-12-08 de: Tres (3) Años, Cinco (05) Meses, Dos (02) Días, Doce (12) Horas, la cual se cumplirá el 07 de Julio de 2013 a las 12 Horas. QUINTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.-