REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CUMANA


Cumaná, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000192
ASUNTO : RP01-P-2008-000192


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, Defensora Pública del acusado JHONNY JOSÉ CORDOVA ROJAS, contra quien se sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, prevista y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 174 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 34 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano JOSEPH ABRAHAM CASTAÑEDA MARQUEZ, y la COLECTIVIDAD, según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; este Juzgado de Juicio, para resolver observa:

PRIMERO: La abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, al fundamentar su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad lo hace sobre la base de los artículos 26, 44 y 49 de lña Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que su defendido JHONNY JOSÉ CORDOVA ROJAS, se encuentra privado de su libertad desde el 04 de julio de 2008, teniendo a la fecha de su solicitud once meses detenido sin que haya tenido lugar el juicio oral y público por las múltiples incidencias surgidas que han generado un retardo procesal no atribuible a su defendido resultando desproporcionada la privación de libertad cuyos motivos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en decisión de fecha 14 de enero de 2008, por estimar cubiertos los extremos de Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JHONNY JOSÉ CORDOVA ROJAS.

TERCERO: Ahora bien, atendiendo este Tribunal al fundamento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la defensa, se observa que si bien el acusado se encuentra privado judicialmente de la libertad por el lapso indicado por la Defensora Pública, también es cierto que el retardo operado en la fase de juicio, no se trata de un retardo injustificado, pues de las actas del expediente se desprende las múltiples gestiones realizadas por este Juzgado de Juicio a los fines de lograr la constitución del Tribunal Mixto optándose en virtud de la incomparecencia de candidatos escabinos suficientes y luego de sorteo extraordinario, a constituirse el Tribunal Unipersonal en fecha 15 de julio de 2008 a solicitud del acusado; y convocado el Juicio Oral para los día 7 de agosto, 1° de octubre de 2008, el 04 de noviembre y 21 de noviembre de 2008; motivado a otras actuaciones procesales del Fiscal y el Tribunal, a solicitud de la Fiscalía no objetada por la defensa, por cuanto la víctima no fue notificada para el acto y por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Sucre por el proceso de elecciones regionales; razones estas que en modo alguno resultan injustificadas, persistiendo el Tribunal en garantía del principio de celeridad procesal a fijar con prontitud la nueva oportunidad para llevar a cabo el acto y estableciéndose para ello el próximo 15 de diciembre de 2008 a las 11:30 a.m., para el cual ya se ha emitido las comunicaciones correspondientes.

Por otro lado, no debe obviar el Tribunal que conforme lo sostuvo el Juzgado de Control de origen, existe una presunción razonable de peligro de fuga por el daño que a la víctima y al colectivo ocasionan delitos como los atribuidos por la Fiscalía al acusado en concurso real de delitos y sancionables con pena privativa de libertad, conforme al artículo 251 numeral 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y que pueda constituir una nueva causal de diferimiento del acto de juicio oral y público, que hasta el presente no ha podido tener lugar y cuya nueva fecha se ha estipulado para el próximo 15 de diciembre de 2008 a las 11:30 a.m. y así debe decidirse.


DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad de los imputados, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración en un plazo razonable de los actos procesales pendientes por realizar ACUERDA que se mantenga al acusado JHONNY JOSÉ CORDOVA ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.285.508, de oficio boxeo y comerciante, nacido en fecha 30-08-1979, hijo de Carmen Lucia Rojas y Fernando Arturo Córdova, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; contra quien se sigue proceso penal por por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, prevista y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 174 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 34 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano JOSEPH ABRAHAM CASTAÑEDA MARQUEZ, y la COLECTIVIDAD, con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Asimismo visto que el ciudadano Director del Internado Judicial de Cumaná ha solicitado de este Tribunal se conceda entrevista al acusado, se acuerda concederle la misma en presencia de todas las partes para la fecha en que se ha estipulado como inicio del juicio. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y Ofíciese lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial de Cumaná, acusando recibo de su comunicación e informando lo resuelto por el Tribunal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO


ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS