REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CUMANA


Cumaná, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003136
ASUNTO : RP01-P-2008-003136


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública del acusado JULIO CÉSAR LICET, contra quien se sigue proceso penal por el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la empresa C.A.N.T.V., según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; este Juzgado de Juicio, para resolver observa:

PRIMERO: La abogada ELIZABETH BETANCOURT, al fundamentar su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad lo hace sobre la base de los artículos 256 numeral 3, 264, 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que su defendido JULIO CÉSAR LICET, se encuentra privado de su libertad desde el 04 de julio de 2008, teniendo a la fecha de su solicitud cuatro meses y dieciséis días detenido sin que haya tenido lugar el juicio oral y público y habiéndose convocado en varias oportunidades al acto de constitución del Tribunal Mixto, difiriéndose el mismo por causa no imputables al acusado ni su defensor, operando así retardo procesal.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en decisión de fecha 06 de julio de 2008, por estimar cubiertos los extremos de Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JULIO CÉSAR LICET.

TERCERO: Ahora bien, atendiendo este Tribunal al fundamento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la defensa, se observa que si bien el acusado se encuentra privado judicialmente de la libertad por el lapso indicado por la Defensora Pública, también es cierto que el retardo operado en la fase de juicio, no se trata de un retardo injustificado, pues de las actas del expediente se desprende las múltiples gestiones realizadas por este Juzgado de Juicio a los fines de lograr la realización del debate oral, el que fue diferido por encontrarse el Fiscal en otro juicio oral y público, por no haberse efectuado el traslado y por la suspensión de las actividades judiciales por orden de la Presidencia de este Circuito Judicial en virtud de manifestaciones estudiantiles por muerte de la estudiante universitaria Margareth González Vallejo, lo que conmocionó a gran parte de la comunidad cumanesa; gestiones estas en las que por demás se persisten cuando se ha fijado nueva oportunidad para llevar a cabo el acto y estableciéndose para ello el próximo 10 de diciembre de 2008 a las 10:30 a.m..

Por otro lado, no debe obviar el Tribunal que conforme lo sostuvo el Juzgado de Control de origen, existe una presunción razonable de peligro de fuga por el daño que al colectivo ocasiona delitos como el atribuido por la Fiscalía al acusado y sancionable con pena privativa de libertad, conforme al artículo 251 numeral 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y que pueda constituir una nueva causal de diferimiento del acto de juicio oral y público, que hasta el presente no ha podido tener lugar y cuya nueva fecha se ha estipulado para el próximo 10 de diciembre de 2008 a las 10:30 a.m. y así debe decidirse.


DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad de los imputados, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración en un plazo razonable de los actos procesales pendientes por realizar ACUERDA que se mantenga al imputado JULIO CÉSAR LICET, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 11.833.599 y domiciliado en Cumaná, Estado Sucre; contra quien se sigue proceso penal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y Daños Contra la Seguridad de los medios de Transporte y Comunicación y 360 del mismo Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA C.A.N.T.V., con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO


ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS