REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002451
ASUNTO : RP01-P-2007-002451
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el abogada JESÚS GUTIERREZ, Defensor Privado del acusado JOSE GREGORIO LOBATON, contra quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de YEFRAN JOSE CARVAJAL CARVAJAL, según acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; este Juzgado de Juicio, para resolver observa:
PRIMERO: El abogado JESÚS GUTIERREZ, al fundamentar su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad lo hace sobre la base de los artículos 256 en cualesquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y señala que su defendido JOSE GREGORIO LOBATON, respecto de quien señala es inocente de los hechos que se le atribuyen, se encuentra privado de su libertad por casi un año, todo a solicitud del Ministerio Público y que la misma nunca ha tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose convocado a los actos procesales, el mismo se ha diferido en varias oportunidades por causa no imputables al acusado ni su defensor, operando así retardo procesal y siendo manifiesta la incomparecencia de la víctima a los mismos. Agrega el defensor que su asistido no ha obstaculizado el proceso, ni ha tratado de fugarse del sitio de reclusión, siendo su deseo enfrentar el proceso por estimar que no es el autor del delito por el cual se le procesa.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en decisión de fecha 09 de febrero de 2008, por estimar cubiertos los extremos de Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JOSE GREGORIO LOBATON, contra quien se emitiese orden de aprehensión conforme a auto de fecha 19 de octubre de 2007.
TERCERO: Ahora bien, atendiendo este Tribunal al fundamento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la defensa, se observa que si bien el acusado se encuentra privado judicialmente de la libertad por el lapso indicado por el Defensor Privado, también es cierto que el retardo operado en la fase de juicio, no se trata de un retardo injustificado, pues de las actas del expediente se desprende las múltiples gestiones realizadas por este Juzgado de Juicio a los fines de lograr la constitución del Tribunal Mixto, resultando infructuosas las convocatorias efectuadas al efecto y optándose a solicitud del acusado y defensor a constituirse el Tribunal Unipersonal en audiencia del 3 de noviembre de 2008, y fijándose oportunidad para la realización del debate oral el día 2 de diciembre de 2008, el que fue diferido por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, de la víctima y fuentes de pruebas; siendo la primera oportunidad en que se difiere el juicio oral, de manera que no tratándose de una reiterada la incomparecencia del Fiscal ha de inferirse que no obra conforme a la buena fe; acto de juicio para cuya celebración se hacen las gestiones necesarias por este Tribunal y con prontitud cuando se ha fijado nueva oportunidad para el próximo 14 de enero de 2009 a las 2:00 p.m. dándose prioridad a la causa, entre otras, por tratarse de proceso con detenido.
Por otro lado, no debe obviar el Tribunal que conforme lo sostuvo el Juzgado de Control de origen, existe una presunción razonable de peligro de fuga por el daño causado dado el delito atribuido por la Fiscalía al acusado y sancionable con pena privativa de libertad que supera el límite temporal establecido por el legislador como para estimar una presunción razonable de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que las medidas de coerción personal deben responder al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del mismo Código, este tribunal estima que la privación de libertad que pesa contra el acusado aún no es desproporcionada para el delito que se le atribuye y la sanción probable, aunque la presunción de inocencia le asista en todo estado y grado de la causa hasta sentencia definitiva y firme.
Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y que pueda constituir una nueva causal de diferimiento del acto de juicio oral y público, que hasta el presente no ha podido tener lugar y cuya nueva fecha se ha estipulado para el próximo 14 de enero de 2009 a las 2:00 p.m. y así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad de los imputados, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración en un plazo razonable de los actos procesales pendientes por realizar ACUERDA que se mantenga al imputado JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 23.086.995 y domiciliado en Barrio Miramar-Antillano, Sector el Tanque, casa amarilla con azul y rejas de color blancas Cumaná, Estado Sucre; contra quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del mismo Código Penal, en perjuicio de la YEFRAN JOSE CARVAJAL, con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO
ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS
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