REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CUMANA


Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-X-2006-000004
ASUNTO : RK01-X-2006-000004


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el abogado GERMIS MUÑOZ, Defensor del acusado JOSÉ RAFAEL CABELLO BEJARANO, contra quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de ANDRY CENTENO SALAS y MAIRYVIS MÁIZ, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; este Juzgado de Juicio, para resolver observa:

PRIMERO: El abogada GERMIS MUÑOZ, al fundamentar su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad lo hace sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que su defendido JOSÉ RAFAEL CABELLO BEJARANO, se encuentra privado de libertad por revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, considerando injusta la decisión judicial que así lo ordenó justificando el incumplimiento del acusado al régimen de presentaciones en el desconocimiento del mismo; la incomparecencia de su defendido a los actos procesales en la inexistencia de citación válida; y en la circunstancia de que debió trasladarse a la ciudad de Caracas donde por haber recibido disparo debió ser recluido en el Hospital de El Llanito, Petare, Estado Miranda y en virtud de ello pide sea revisada la medida privativa de libertad ordenada por el incumplimiento del acusado a las medidas de coerción personal menos gravosas que se le impusieron.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en decisión de fecha5 de noviembre de 2005, ratificada en decisiones del 23 de septiembre de 2006, 26 de septiembre de 2006 y 26 de marzo de 2008 por estimar incumplidas e insuficientes las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ordena la revocatoria de las mismas y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JOSÉ RAFAEL CABELLO BEJARANO.

TERCERO: Ahora bien, atendiendo este Tribunal al fundamento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la defensa, se observa que el acusado se encuentra privado judicialmente de la libertad con ocasión de los pronunciamientos judiciales mencionados y habiéndose ejecutado la orden de aprehensión que pesaba en su contra el día 23 de noviembre de 2008. Considera el Tribunal que no consta a las actas del expediente fuentes de prueba que acrediten el fundamento de la solicitud de la Defensa, pues vemos como en el acta de la audiencia de constitución de fiadores en presencia del abogado solicitante se impuso al acusado la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no ante otra autoridad; tampoco hay fuente de prueba que justifiquen su salida del Territorio del Estado Sucre y por ende el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto y tampoco que acrediten la invocada hospitalización y del tiempo en que ella pudo durar; siendo estas razones suficientes para estimar como se ha hecho en decisiones anteriores que procede la revocatoria de la medida sobre la base del artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado a ello a sobrevenido una nueva circunstancia que coadyuva a inferir que existe una presunción razonable de peligro de fuga, a saber: el comportamiento del acusado durante este proceso, conforme al artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que conducen a juzgar que lo procedente es mantener la privación de libertad acordada, declarándose sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y que pueda constituir nuevamente causal de diferimiento de los actos procesales que hasta el presente no han podido tener lugar y cuya nueva fecha se ha estipulado para el próximo 9 de enero de 2009 a las 8:30 a.m. fecha en la que debe llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto y así debe decidirse.


DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad del acusado, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración en un plazo razonable de los actos procesales pendientes por realizar ACUERDA que se mantenga al imputado JOSÉ RAFAEL CABELLO BEJARANO, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 14.064.478 y domiciliado en Cariaco, Estado Sucre; contra quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de ANDRY CENTENO SALAS y MAIRYVIS MÁIZ, con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado por el incumplimiento del acusado a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que se le acordasen mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2001; debiendo continuar recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, por ser el sitio de reclusión ordinariamente destinado para la reclusión de procesados penales; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


EL SECRETARIO


ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS