REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 1° de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003213
ASUNTO : RP01-P-2008-003213


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LIBERTAD

Vista la solicitud de libertad, planteada por el abogado JEÚS MEZA DÍAZ, Defensor Público Penal a favor del ciudadano JESÚS EMILIO CHACARE MAGO, contra quien se siguió juicio penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; según acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la abogada RITA PETIT; este Juzgado de Juicio, observa:

PRIMERO: El abogado JESÚS MEZA DÍAZ, al fundamentar su pedimento de libertad, entre otras cosas señala en su escrito:
“…DETENCIÓN ILEGÍTIMA: …Actuando en este acto en sustitución de la defensora pública 3ra en penal ordinario, abog. Susana Boada de Mártinez, titular de la causa de marras, sirva el presente para notificarle muy respetuosamente, que en el asunto 3j/rp01-p-08-3213, en el cual desde el 10/10/08, se dicto absolutoria a favor del acusado Chacare, Jesús, C.I. V-17.212.355, hasta la presente fecha el mismo continúa recluido en el Internado Judicial de Cumaná; por lo que debe este honorable Tribunal, con carácter de urgencia, proveer lo conducente para su inmediata libertad; mucho mas cuando han manifestado sus familiares que su integridad física corre peligro…”.


SEGUNDO: Sobre la base del planteamiento del Defensor y previa revisión de las actas del expediente, se ha podido constatar una vez más, que no corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio, pronunciarse sobre la libertad o no del acusado Jesús Emilio Chacare Mago, contra quien se siguió juicio que concluyese con Sentencia Absolutoria publicada en fecha 20 de octubre de 2008 y definitivamente firme. A esta conclusión se arriba de la circunstancia acreditada en las actas del expediente, de que el ciudadano en mención efectivamente se encuentra privado judicialmente de su libertad, pero NO DE MANERA ILEGÍTIMA, como lo sostiene el Defensor Público, pues no puede hablarse en estos términos cuando ha mediado Orden Judicial que así lo ordena, y vemos como en el presente caso si bien el acusado por este proceso fue absuelto, respecto del mismo recae SENTENCIA CONDENATORIA que actualmente es ejecutada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Despacho Judicial ante el cual este Tribunal requirió en varias oportunidades el traslado del acusado con el objeto de la celebración del juicio oral y público y sobre la base de las consideraciones que preceden este Juzgado debe declarar sin lugar por infundada la solicitud de la Defensa Pública y así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y por estimarla infundada DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por el abogado JEÚS MEZA DÍAZ, Defensor Público Penal en causa penal ciudadano JESÚS EMILIO CHACARE MAGO, Venezolano de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.212.355, soltero, fecha de nacimiento 29/04/1984, de oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Emilia Mago y Jesús Emilio Chacare Mago, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, Calle 03, Casa Nº 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; contra quien se siguió juicio penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; según acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la abogada RITA PETIT, a cuyo término se dictó sentencia absolutoria y quien se encuentra privado de libertad a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por cumplimiento de pena impuesta por otro Juzgado. Notifíquese al Defensor conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, al primer día del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS