REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003097
ASUNTO : RP01-P-2008-003097
Vista la nueva solicitud presentada, por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido ciudadano acusado, JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, donde “…solicitando le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256, específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem …“ agregando que “su representado fue privado de su libertad en fecha 03 de julio del corriente año, teniendo a la fecha de hoy 04 meses 16 días, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, que es el que determina la inocencia o culpabilidad de una persona, existiendo en la presente causa a criterio de esta defensa retardo procesal, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…“ mas adelante señala “… en fecha 11 de agosto del año 2008, fue diferido juicio oral y público, por auto del Tribunal, 07 de octubre del 2008, diferido por incomparecencia de la victima y el 28 de octubre del año 2008, nuevamente diferido por incomparecencia de la victima y medidos probatorios, diferimientos estos no imputables a la defensa ni a su representado, considerando esta defensa que puede ser impuesto el mismo, de una medida menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal …”Este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa, se observa que le asiste como derecho al imputado solicitar la revisión de la medida cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”.- Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por la Abog. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su condición de defensora pública del hoy acusado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En fecha CUATRO (04) de JULIO del año dos mil OCHO (2008, le fue decretada por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 07- 08-1980, de 27 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, hijo de Víctor González y Violeta del Valle González, residenciado en calle Palmarito casa sin numero, cerca de la bodega Himan de esta Ciudad, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS; acordándose la prosecución de la causa por las disposiciones del procedimiento abreviado a cuyo efecto se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial, dándosele entrada en este Tribunal Segundo de juicio en fecha 15/07/2008; y fijándose en fecha 11-08-2008, a las 2:00 de la tarde, oportunidad para la celebración del Juicio oral y público.-
En fecha 12/08/2008, se dejo constancia en el sistema Juris 2000, que en virtud de orden emanada del Presidente de este Circuito Judicial Penal, Dr. Julián Hurtado, no hubo audiencia en el día de ayer 11-08-2008, en razón del movimiento sísmico ocurrido en esta ciudad de Cumaná, a los fines de la seguridad y resguardo del personal y del publico que continuamente transita por este Circuito Penal, motivo por el cual no se pudo dar inicio al juicio oral y público pautado para ese día, en el asunto seguido a JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ RAMOS, en consecuencia se acordó fijar como nueva oportunidad para realizar dicho acto, el día 07 de octubre de 2008, a las 2:00 de la tarde.
En fecha 07 de octubre de 2008, se difirió la celebración del mismo, por la no comparecencia de la víctima, se acordó diferir juicio oral en causa penal seguida con JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ, y se fijó como nueva fecha el día veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), a las 10:30 a.m.-
En fecha 28 de octubre del 2008, se produce el diferimiento del acto de juicio, en virtud de la NO COMPARECENCIA de la victima ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS, ni los MEDIOS DE PRUEBAS, promovidos y admitidos para este acto.
En fecha 28 de noviembre del 2008, se produce el diferimiento del acto de juicio en virtud de incomparecencia de la victima, se fija nueva oportunidad para el día 13-01-2009, a las 10:00am.-
Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas relacionadas con la imposición de la medida, que en el proceso se ha impuesto al hoy acusado, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta y bajo la cual se encuentra actualmente el acusado, fue impuesta en fecha 04 de julio del 2008, por lo que no ha transcurrido el tiempo de preclusión, el llamado RETARDO PROCESAL, alegado por la defensa, mismo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la presente fecha, han transcurrido solamente cinco (05) meses, desde que se hiciera efectivo la privación de libertad impuesta al enjuiciable.
Por otra parte, igualmente se observa que el delito imputado al enjuiciable, es el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS; el cual tiene una pena a imponer de tiene una pena de 10 a 17 años, siendo así que si bien, tal como lo alega la defensa el Sistema Judicial patrio, consagra como uno de los principios fundamentales el derecho a ser juzgado en libertad, no le es ajeno a la defensa, que igualmente con carácter excepcional y siendo proporcional a la pena a imponer y al daño causado, está prevista la imposición de la medida extrema de coerción privativa de libertad, que en el presente caso, se mantiene, es procedente, justamente en casos como el que hoy ocupa esta decisión, donde coexisten derechos constitucionales fundamentales de igual rango, como es el derecho a tutela judicial y efectiva reclamado por la víctima y el derecho del imputado. Ambos bienes jurídicos tutelados expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, difiere esta juzgadora de la apreciación de la defensa en cuanto retardo procesal como fundamento para la presente solicitud, pues no ha transcurrido como ya se estableció, el lapso concreto para su decaimiento y menos aún el inherente a la pena mínima prevista para el tipo delictual que se le imputa al enjuiciable, así mismo se observa que en las dos oportunidades convocadas por este Tribunal para la celebración, no ha comparecido la victima ni los medios de prueba, necesarios ambos para el debido inicio del debate oral y público, no habiéndose aun agotado las oportunidades de ley para este fin, circunstancias todas que de alguna manera están aún dentro del normal desenvolvimiento del proceso penal, las cuales aun no generan con ello un retardo procesal.
En consideración de lo expuesto, sosteniendo esta juzgadora, que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, invocar el Retardo Procesal, cuando el desarrollo del proceso no se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes, que no han afectado al acusado, ni se ha entorpecido el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por cuanto en este proceso penal, no se da el supuesto de ley establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razones todas, que aunado a la data efectiva de la medida impuesta y que el tribunal computa a partir del 04 de julio del 2008, se concluye, que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, mantener en el presente caso, la vigencia de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta al acusado, pues persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración tanto la gravedad de los hechos a enjuiciar, como la pena a imponer; siendo así, que se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida por existir Retardo procesal, presentada por la defensa y se ratifica el mantenimiento la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, Abg ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA a favor del acusado Ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, plenamente identificados en autos, con fundamento en el Examen y Revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber operado el lapso de perención previsto en el artículo 244 ejusdem. Así se decide Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes y cúmplase.-
Jueza Segundo de Juicio
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
Secretaria
ABOG. LENNYS MARVAL