REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006535
ASUNTO : RP01-P-2005-006535


Vista la nueva solicitud presentada en fecha 26/11/2008, por el Defensor Público Cuarto en Penal Ordinario (Suplente), Abg. JESUS ANTONIO MAIZ, defensor del acusado JUAN JOSE CASTILLEJO RIVAS, venezolano, con Cédula de Identidad Nº 18.580.447, donde “…ratifica escrito de fecha 31/10/2007, donde solicita nueva revisión de medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …”.- Este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum lo hace en los siguientes términos:

Este Tribunal a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por el defensor, observa que le asiste como derecho al acusado de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...” .- Se concluye del contenido de la norma transcrita, que es procedente y ajustado a derecho, entrar a proveer sobre la solicitud presentada por el Defensor Público Cuarto en Penal Ordinario (Suplente), Abg. JESUS ANTONIO MAIZ, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido, acusado JUAN JOSE CASTILLEJO RIVAS, venezolano, con Cédula de Identidad Nº 18.580.447, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En fecha 12/08/2005, el Tribunal de Control, acuerda sin lugar solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano JUAN JOSE CASTILLEJO RIVAS, venezolano, con Cédula de Identidad Nº 18.580.447, por la presunta camisón del delito de ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Penal.-

En fecha 23 de agosto del 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso formal acusación contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Castillo. Acordándose fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día lunes 08 de octubre del 2007.-

Desde fecha 08/10/2007, se deja constancia que no podía realizar la Audiencia Preliminar por la no comparecencia del imputado; siendo en fecha 24/03/08, oportunidad en la que el Tribunal de Control, en auto de esa misma fecha, dicta decisión mediante la cual el Tribunal Sexto de Control, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, 264 y 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al imputado de autos en fecha 12/08/2005, así como por su conducta obstaculizadora del presente proceso y ordena la ubicación y captura de éste, ciudadano JUAN JOSE CASTILLEJO RIVAS y en consecuencia se ordenó oficiar a los órganos de seguridad del Estado para que se cumpliera la orden emitida, y una vez aprehendido, fuera puesto a la orden de ese Tribunal.-

En fecha 21/05/2008, se realizó la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación, las pruebas presentadas, se dicto Auto de Apertura a Juicio, manteniéndose la privación de libertad y se ordenándose la reclusión del acusado en el Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 14 de noviembre del 2008, este Tribunal de Juicio, previa revisión de la causa, y a solicitud de la defensa del acusado, en razón del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, considera que no se han agotado las oportunidades de ley, que le permitan pretender que se ha incurrido en un retardo procesal; considerando que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, invocar el Retardo Procesal, cuando el desarrollo del proceso no se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes; circunstancias todas que de alguna manera, están aún dentro del normal desenvolvimiento del proceso penal, las cuales aun no generan con ello un retardo procesal; misma que permiten inferir, que aunado a la data efectiva de la medida impuesta y que el tribunal computa a partir del 04/04/2008, se concluye, en que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, en el presente caso, mantener la vigencia de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta al hoy acusado JUAN JOSE CASTILLEJO RIVAS, pues persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración tanto la gravedad de los hechos a enjuiciar, la pena a imponer; aunado al hecho que se proveyó orden de captura contra el mismo a fin de poder realizar la audiencia preliminar, al evidenciarse que el mismo no cumplió con la Medida Cautelar impuesta por el Juez de Control, ni compareció a los diferentes llamados hechos; siendo así, que se declaró SIN LUGAR, la solicitud de revisión de Medida de Medida, presentada por la defensa y se ratificó, el mantenimiento la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, encentrándose llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida.-

Dicho lo anterior y revisada cada una de las acta que constituyen la presente causa, observando y considerando que desde la fecha 14 de noviembre del 2008, no han variado ninguna de las condiciones que motivaron a quien aquí decide, a sustituir la Medida Privativa por una menos gravosa, visto que, es consideración que persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, al considerar tanto la gravedad de los hechos a enjuiciar, como la pena a imponer; este Tribunal resuelve, sin lugar, la nueva solicitud de revisión de Medida de Medida, presentada por la defensa y se ratificó, el mantenimiento la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la nueva solicitud presentada por el Defensor Público Cuarto en Penal Ordinario (Suplente), Abg. JESUS ANTONIO MAIZ, del acusado JUAN JOSE CASTILLEJO RIVAS, plenamente identificado en autos, con fundamento en el Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el mismo, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado; y que desde fecha 24/11/2008, no han surgido nuevas circunstancias, que motiven a cambiar la negativa acordada por este Tribunal en la ultima revisión estudiada; y por considerar, que aún se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.- Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes.-
Jueza Segundo de Juicio
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
Secretaria
ABOG. LENNYS MARVAL