REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000207
ASUNTO : RP01-P-2008-000207


SENTENCIA CONDENATORIA

En la ciudad de Cumaná el día de hoy diecisiete de noviembre del año dos mil ocho (17/11/2008), siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2008-000207, seguida al acusado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Miramar, santa Inés, sector El Antillano, calle Maestre, casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en la sede de la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional la ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ, Jueza Segundo de Juicio, como Secretaria la ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio de los alguaciles de sala ciudadanos ERNESTO RODRÍGUEZ y ALEXANDER GÓMEZ, que comparecieron al acto la ABG. ESLENY MUÑOZ Fiscal Primera del Ministerio Público, el Acusado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, previa comparecencia por citación y el representante de la Defensor Cuarto Público Penal ABG. JESÚS MAYZ así como el funcionario de la Policía del Municipio Sucre EDWARD JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ; Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana BLANQUITA NATHALY GONZALEZ.-

Una vez cumplidas las formalidades previas, se dio inicio al juicio oral y público y la Juez Presidente hizo un breve resumen de la Audiencia anterior de fecha 13 de Noviembre de 2008 y ordeno continuar con el lapso de la recepción de las pruebas, para lo cual se verifica la presencia de los medios probatorios llamados en el día de hoy a rendir declaración en esta sala de audiencias.

Acto seguido, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en la sala de audiencias y se declaró abierto el debate.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien presento su acusación en los términos siguientes:
“…Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de control, a saber en fecha 01/02/2008, el cual riela a los folios 37 al 40, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Miramar, santa Inés, sector El Antillano, calle Maestre, casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión del delito AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 13/01/2008, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, en la Urbanización Santa Inés, sector Malariologia, funcionarios adscritos a la Policía Municipal aprehenden al imputado de autos, quien amenazaba a la victima con matarla, los cual hizo por un mensaje de texto, incluso lo había hecho en presencia de los niños y de los funcionarios policiales, así mismo la victima puso en conocimiento de los funcionarios que esta situación ya se había suscitado con anterioridad, cuando la golpea por la nariz. Ratifico en este acto todo y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, igualmente ratifico las pruebas documentales, con las que pretende demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado.- Es todo”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso sus argumentos de la forma que sigue:
“Tal y como escuchamos a la fiscal, quien relato la acusación con la que pide a este ciudadano fuera llevado a juicio para demostrar que mi defendido cumplió el delito de amenazas, previsto en el artículo 41 de la ley especial de genero; escucharon a la fiscal y la defensa considera que la acusación esta basada en conjeturas, pero es esta la oportunidad para demostrar con esos elementos la inocencia de mi representado, podrá usted palpar si mi defendido esta envuelto en el delito que imputa la fiscal. Pido que vea las pruebas y las aprecien en la definitiva. Se basa la defensa en la no culpabilidad de mi representado y solicito se tome en cuenta de haber notado lo que expresa la fiscal, en lo que se refiere a las amenazas que hace en presencia de los funcionarios en contra de la victima, por lo que solicito se tome en cuenta si se demuestra, cuales fueron los elementos que se utilizaron para cometer el delito, cuales fueron los agravantes, para incurrir en el artículo 41 de la referida ley. Aprecie bien las pruebas. Mi defendido en todo momento manifestó su inocencia en el delito que le imputa la fiscal, por lo que no admitió en su oportunidad y es por lo que estamos aquí, decida con los medios de prueba que la fiscal traerá.- Es todo.

Concluida la fase de argumentos de las partes, seguidamente se procedió a la apertura del lapso de recepción de pruebas, llamándose a comparecer a la sala a los medios probatorios personales como a los testigos promovidos por las partes, incorporándose al debate los documentos y medios probatorios admitidos en la fase preparatoria, en cuya oportunidad. Así expresamente fue declarado por este Tribunal.

Por lo que, concluida la evacuación de las pruebas personales promovidas, se procedió a la presentación de las conclusiones de las partes, la cual se desarrolló de la siguiente manera:

“Inicialmente esta representación Fiscal acusó al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, por el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ, con las pruebas que vinieron a este Debate lo que se ha podido demostrar es el delito de Amenaza, es decir, amenaza simple, no agravada, la victima señala que el acusado de autos desde el 2007 venia profiriendo agresiones físicas las que estuvo aguantando hasta este momento 13 de Enero en que formuló denuncia, logrando la aprehensión del acusado, esta demostrado que dentro de la unidad policial en presencia de la comisión formada por Jairo Marval, Edgard Vásquez y Gonzalo Lunar, el acusado de autos amenazó a la victima con expresiones verbales proferirle golpes a la victima de autos, daño físicos y psicológico asimismo, la amenaza de muerte. A pregunta del ministerio Público, la victima no refirió que su conducta era reiterativa incluso la agredió físicamente estando ella embarazada y que en esa oportunidad 13 de enero por una cadena de plata que tuvo que empeñar la victima para comprarle alimentos a sus hijo fue lo que causó la molestia del acusado, la victima en su declaración ha sido constante coherente diáfana en sostener estos hechos, desde el momento de la investigación y en la declaración que hizo en la apertura del juicio explicándonos de forma amplia la situación vivida con su pareja, llama la atención de la conducta en sala en presencia del tribunal, e incluso de la defensa a criterio del fiscal no es el mas idóneo a presencia de la victima su comportamiento casi entra en violencia que se tubo que buscar otro alguacil aún siendo este juicio sin detenido, es por ello ciudadana juez que el Ministerio Público solicita la condenatoria del acusado AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ.- Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del acusado Abg. JESÚS MAYZ quien en esta oportunidad presenta sus alegatos conclusivos fundamentado en que la defensa como punto previo quiere señalar que la fiscalía ha sumado la aptitud del justiciable en esta sala como objeto de un hecho social, a los fines de entrar al tribunal la conducta que puede mostrar tanto en su ámbito familiar como dentro de una sociedad, el justiciable se puede apreciar que viene de estratos marginales no es que la defensa pretenda tolerar dicha conducta pero solicito al Juez trate con benevolencia al justiciable y la solicitud de la fiscal sea desecha en ese sentido, dando lectura en este acto del contenido del artículo 41 de la referida ley. La fiscalía no demostró en la sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron tales amenazas, si bien es cierto que la victima declaró que las amenazas fueron proferidas, nunca se demostró en esta sala que las mismas hubiesen ocurrido tal y como lo mencionado la Fiscal del Ministerio Público. De las declaraciones efectuadas por el funcionario Jairo Marval, a pregunta de la fiscal solamente declara que el acusado dice vas a ver cuando salga de aquí, no obstante en declaraciones del funcionario Edgar José Vásquez Rodríguez si hablo de las amenazas y la defensa pregunta en ese mismo sentido si estando juntos los dos funcionarios ya que uno ejercía la función de chofer solamente escucho si deja ver cuando salga de aquí porque no lo dijo el otro funcionarios que estaba presente también en la misma patrulla y en presencia de las partes objetos del debate, o podríamos hablar de porque el funcionario jairo marval no expreso lo mismo que el otro funcionario luego entonces existe una contradicción en el dicho de los funcionarios que concatenadas con las mismas hace surgir serias dudas y podríamos estar hablando de una duda razonable en ambas declaraciones y al surgir dichas dudas razonable la defensa alega en tal sentido el principio in dubio pro reo contemplado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Dicho estos alegatos la defensa solicita a este honorable Tribunal le sea otorgada al justiciable Libertad plena mediante una sentencia absolutoria.- Es todo.-
Seguidamente dando por terminado el lapso de las conclusiones, se procede a la apertura del derecho de replica y contrarréplica no haciendo las partes uso de tal derecho. Trabado así el debate oral y público y concluido el mismo, este Tribunal procede entonces a pronunciarse sobre la determinación de la responsabilidad del acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, en los hechos por los cuales se le acusa, ello conforme a la acusación penal presentada por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia procede a valorar los medios probatorios que fueron promovidos, admitidos y evacuados en la audiencia, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

El objeto de este juicio oral y público, es la determinación de la responsabilidad penal del acusado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, 13/01/2008, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, en la Urbanización Santa Inés, sector Malariologia, funcionarios adscritos a la Policía Municipal aprehenden al imputado de autos, quien amenazaba a la victima con matarla, los cual hizo por un mensaje de texto, incluso lo había hecho en presencia de los niños y de los funcionarios policiales, así mismo la victima puso en conocimiento de los funcionarios que esta situación ya se había suscitado con anterioridad, cuando la golpea por la nariz.

Ahora bien, el referido hecho se enfoca desde la siguiente perspectiva: La Representación Fiscal, califica el hecho como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ; conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitida por el Juez de Control, lo cual hace que este hecho haya sido el objeto del juicio,
Así se decide.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

De las pruebas aportadas durante la audiencia oral y pública, este Tribunal considera que han sido demostrados los siguientes hechos:

Que el día 13 de Enero del año 2008, el ciudadano Funcionario JAIRO ANTONIO MARVAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, Cédula de identidad N° 10.952.991, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente policial, manifestó que se encontraba de servicio en la sede principal de guardia cuando llego una señora indicando que había sido victima de maltrato por su pareja, se encontraba con el, un inspector de nombre Gonzalo Lunar y el detective Edward Vásquez, indicándole así mismo prestarle el apoyo a la ciudadana trasladándose a la vía de tres picos sector Brasil, donde se pudo determinar que el ciudadano acusado se encontraba en estado de ebriedad, amenazando de forma constante a la referida victima quien señala que el acusado de autos desde el año 2007, estuvo profiriendo agresiones físicas, sin hacer denuncia alguna hasta el 13 de Enero de 2008, logrando la aprehensión del mismo. Luego se demuestra que dentro de la unidad policial en presencia de la comisión formada por Jairo Marval, Edgard Vásquez y Gonzalo Lunar, el acusado de autos amenazó a la victima con expresiones verbales proferirle golpes a la victima de autos, daño físicos y psicológico asimismo, la amenaza de muerte. Luego de interrogar la victima esta pudo referir que la conducta del acusado era reiterativa, llegando a agredirla físicamente estando ella embarazada y que en fecha 13 de enero por una cadena de plata que tuvo que empeñar la victima para comprarle alimentos a sus hijo fue lo que causó la molestia del acusado, además de la declaración de la victima, se puede observar la conducta casi violenta presentada en la sala de audiencias por parte del acusado en presencia del tribunal, ameritando la presencia de otro alguacil por razones de seguridad.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, hecho un análisis minucioso de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo de la presente audiencia oral y pública, así como un estudio de las conclusiones de las partes. Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ ciñéndose al sistema de valoración de las pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, procede a valorar las pruebas aportadas, lo cual hace en los términos siguientes:

A los fines de constatar los hechos que se dan por demostrados se procedió al análisis de las siguientes pruebas personales:

PRIMERO: La Declaración de la victima BLANQUITA NATHALY GONZALEZ, quien explica de manera, coherente y reiterativa el hecho en tiempo, modo y lugar del cual fue víctima.

SEGUNDO: Se procedió al análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los Funcionarios, (promovidos por la Fiscalía) ciudadanos:

• JAIRO ANTONIO CARVAJAL quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, Cédula de identidad N° 10.952.991, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente policial, quien manifestó: me encontraba de servicio en la sede principal de guardia cuando llego una señora indicando que había sido victima de maltrato por su pareja, se encontraba conmigo el inspector Gonzalo Lunar y el detective Edward Vásquez quien atiende a la victima es González, el mismo indica en prestarle el apoyo en la muchacha en la unidad 01 nos trasladamos a la vía de tres picos por los lados para agarrar hacia Brasil, Bolivariano la Urbanización se llama, no se nombre exacto en el sector unos ranchos en una casita de madera donde la muchacha me indico, lo señaló a la persona, llegamos hacia la persona, se encontraba en estado de ebriedad la dijimos que nos acompañara a la unidad lo trasladamos, quedando a la orden del jefe de los servicios
• EDWARD JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 42 años de edad, Cédula de identidad N° 9.973.133, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Subinspector de la Policía Municipal, quien manifestó: nosotros acudimos, la comisión Gonzalo lunar y agente jairo marval acudimos, al llamado de la ciudadana y su pareja, la pareja de la ciudadana la tenia amenazada llegamos al sitio y se procedió a practicar la detención del ciudadano pareja de la ciudadana, se practico la aprehensión y se traslado al ciudadano hasta la sede principal de la policía municipal, en el traslado del ciudadano hasta la sede amenazó a la pareja en varias oportunidades.

Por lo anteriormente expuesto, se puede deducir que la acción realizada por el acusado, es propia para causar alerta en la victima, puesto que en razón de la presencia constante de insultos ejercidos por el referido ciudadano, en una dominación de poder, genera una situación preocupante en cuanto a su intención de propinarle un daño físico, infundiendo temor y pánico por cuanto la amenaza correspondía a causar un daño directo a ella y de causarle la muerte, haciendo que la convivencia en pareja se hiciera insostenible e inaguantable. A dicha conclusión se llega por las declaraciones de la víctima, quien se encontraba en un estado de nerviosismo porque temía por su vida, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación de estos argumentos irrefutables y en su condición de débil jurídico, no da cabida a duda alguna en cuanto a la veracidad del hecho. Además de las declaraciones emitidas por los funcionarios que hicieron la aprehensión del acusado para el momento del suceso. Estas declaraciones corroboran, la participación directa del acusado en el hecho por amenazar a la victima por mensaje de texto y de manera personal y directa en presencia de los funcionarios. La acción ejecutada por el agente agresor es suficiente para producir un daño Psicológico, aunado a esto la existencia de amenazas constantes que no fueron denunciadas anteriormente a la fecha 13 de enero de 2008. Este delito tipificado en la ley es producto de nuestra sociedad machista, según opinión y análisis de sociólogos y científicos del área social y lamentablemente forma parte de la realidad yacente en nuestro país.

Es así por lo que estamos en presencia del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ, y así se decide:

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: CULPABLE al ciudadano, acusado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Miramar, santa Inés, sector El Antillano, calle Maestre, casa s/n de esta ciudad, por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ; el cual tiene una pena de diez (10) a veintidós meses (22), de cuya pena debe aplicarse el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, extrayéndose de dicho computo una pena de treinta y dos meses (32) siendo el termino medio dieciséis (16) meses, quedando en consecuencia una pena definitiva de dieciséis (16) MESES DE PRISIÓN.- En razón a ello se CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Miramar, santa Inés, sector El Antillano, calle Maestre, casa s/n de esta ciudad, por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ.; a cumplir una pena definitiva de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal se le condena igualmente al pago de las costas del presente proceso mas las a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene al acusado en Libertad correspondiéndole al tribunal de Ejecución establecer las condiciones bajo las cuales se cumplirá la pena.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por estar el condenado de autos en estado de libertad y por ser condenado a una pena privativa menor de cinco años se procede en este mismo acto a fijar una medida de seguridad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los primero (01) de diciembre del año dos mil ocho (01/12/2008).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, siendo la 02:10 de la tarde.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ