ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000913
ASUNTO : RP01-P-2008-000913


Visto el debate oral y público celebrado durante los días 23 de octubre del año 2008, y los días 05, 13, 20 de noviembre del año 2006 , ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, y como Secretario la Abg. ELIZABETH SUAREZ, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. JENNY RAMIREZ, formuló acusación en contra de los acusados FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ y GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAN; por encontrarse los mismos incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y los ciudadanos AUGUSTO JOSE BRITO VICET, WILLIAN RAFAEL GARCIA SOUSA y YONATHAN JOSE BRITO MARTINEZ, los acusados fue defendido por el defensor privado ABG. ARGENIS SUBERO, la audiencia de juicio fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, se efectuaron las replicas correspondientes, no se recibió la declaración final de la acusado, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose para esta fecha la publicación íntegra del mismo.
Hechos Y Circunstancias Objeto De Juicio
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Febrero de 2.008, siendo la 12:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio, por el sector del parcelamiento miranda, quienes se encontraron en la calle el dorado, un vehículo ford fiesta de color gris, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, abordado por varios sujetos de sexo masculino, dándole la voz de alto e interceptando el vehículo, saliendo de dicho vehículo cinco sujetos, efectuándole una revisión corporal, encontrándole al imputado Anthony Rodríguez, una suma grande de billetes de papel moneda, no encontrándole a ninguno de los otros sujetos, entre sus pertenencias algún otro objeto de interés criminalistico, seguidamente se realizo una inspección al vehículo, encontrándose en la parte trasera, del lado derecho del piso, un arma de fuego, tipo escopeta, marca canaima, calibre 12mm, serial 58240, de color plateado, con empuñadura de material sintético negro y guardamano sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho 12mm sin percutir, también se encontraba al lado de esta arma otro cartucho 12mm sin percutir y cuatro potes de aceite de motor marca ultra lub; al revisar la parte delantera del vehículo dentro de la guantera se logro incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca V bernadelli, serial 305016, calibre 9mm, cacha sintética negra, contentiva en su recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir y un cargador con nueve cartuchos del mismo calibre, sin percutir; entre los asientos delanteros se encontraba un koala de color azul, marca abismo, contentivo de tres relojes, un envase sintético de color blanco, contentivo de monedas de libre circulación, dos carteras de cuero contentivas de documentación personal de dos ciudadanos, culminando así la inspección, cuando de repente llega un vehículo del cual se bajan unas personas y señalan al ciudadano al cual se le incauta la gran cantidad de dinero, como la persona que hace pocos momentos había atracado a uno de estos, junto con otra persona y una pistola llevándose sus carteras, relojes, celulares, entre otros, procediendo a detener a los sujetos, que fungen como imputados en el día de hoy.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a usted con la potestad que les da el estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala y con ello determinar la responsabilidad de los acusados, lo que solicito es que esté muy atenta a lo que sucederá en este debate y corresponderá a Usted ciudadana Juez condenar o absolver a los acusados presente en esta sala; el Ministerio Público ejerce la acción penal y mi actuación en este momento es presentar un caso al tribunal e instarla a que los medios probatorios comparezcan y que con la certeza debida de estos medios obtener la convicción sobre la responsabilidad o no de los acusados presente en sala.- Es todo.
Ante tal acusación la defensa ejercida por el defensor privado Abog. Argenis Subero alegó : En mi condición de defensor privado y haciendo uso en la disposición establecida en el articulo 49 numeral 1 de la CRBV considera que desde que se inicio la investigación no se individualizo a los hoy acusados, así mismo desde la fase inicial se han violentado los parámetros establecidos en el articulo 205, 206 y 207 del COPP, por otro lado rechazo la solicitud fiscal por carecer de elementos de convicción esto en razón a que los mismos fueron detenidos solo por el hecho de ir en un vehiculo a exceso de velocidad, de la revisión que se les practico no se les incauto ningún elemento de interés criminalistico, mis auspiciados desde el inicio de la investigación han estado privados de su libertad, violentándose con ello el principio de juicio en libertad, de igual manera en la fase de la audiencia preliminar se solicito la practica de una diligencia de investigación como fue el reconocimiento de los cual nunca fueron reconocidos, finalmente quiero manifestar que con los elementos de pruebas que comparecerán a esta sala demostrare la no responsabilidad de mis auspiciados en el hecho que se le imputa.- Es todo.”
Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, los acusados FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.447.636, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 18/06/82, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle A, Quinta YAMARY, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, LUIS JOSE LEMUS CENTENO, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.384.780, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 09/09/73, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Cumanagoto II, Vereda 02, Casa Nº 52 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.551, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 16/11/81, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle nueva Miramar, casa No. 32, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAN, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.480.449, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 08/03/82, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cumanagoto, San Luís II, Vereda 05, Casa S/N, color rosada, cerca del abasto PIOLIN, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; quienes manifestaron no querer declarar.
Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.
Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración la victima WILLIAM RAFAEL GARCIA, experto: CESAR SALAZAR, JOSE VICENT, JAIRO COVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Sucre y los funcionarios ARQUIMEDES TOLEDO, FRANKLIN NORIEGA, JAVIER BERMUDEZ, MARCOS ROJAS LEZAMA; fueron incorporada mediante su lectura: 1°) Inspección Técnica N° 692 2°) Experticia de Avaluo y Reconocimiento Legal N° 030. 3°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 687, avaluo Real N° 108-08.
Oídas las conclusiones correspondientes de las partes y efectuadas el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:
El Tribunal Unipersonal, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo con las pruebas referidas a los hechos objeto del debate y mediante un análisis lógico comparativo de estas y de las circunstancias de los hechos, poder llegar a una conclusión decisoria sobre la culpabilidad del acusado.
En el debate oral y público, se debatieron los hechos, se acredito la existencia de estos.
Con relación al hecho quedo demostrado que los mismos ocurrieron en fecha 29 de Febrero de 2.008, siendo la 12:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio, por el sector del parcelamiento miranda, quienes se encontraron en la calle el dorado, un vehículo ford fiesta de color gris, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, abordado por varios sujetos de sexo masculino, dándole la voz de alto e interceptando el vehículo, saliendo de dicho vehículo cinco sujetos, efectuándole una revisión corporal, encontrándole al imputado Anthony Rodríguez, una suma grande de billetes de papel moneda, no encontrándole a ninguno de los otros sujetos, entre sus pertenencias algún otro objeto de interés criminalistico, seguidamente se realizo una inspección al vehículo, encontrándose en la parte trasera, del lado derecho del piso, un arma de fuego, tipo escopeta, marca canaima, calibre 12mm, serial 58240, de color plateado, con empuñadura de material sintético negro y guardamano sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho 12mm sin percutir, también se encontraba al lado de esta arma otro cartucho 12mm sin percutir y cuatro potes de aceite de motor marca ultra lub; al revisar la parte delantera del vehículo dentro de la guantera se logro incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca V bernadelli, serial 305016, calibre 9mm, cacha sintética negra, contentiva en su recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir y un cargador con nueve cartuchos del mismo calibre, sin percutir; entre los asientos delanteros se encontraba un koala de color azul, marca abismo, contentivo de tres relojes, un envase sintético de color blanco, contentivo de monedas de libre circulación, dos carteras de cuero contentivas de documentación personal de dos ciudadanos, culminando así la inspección, cuando de repente llega un vehículo del cual se bajan unas personas y señalan al ciudadano al cual se le incauta la gran cantidad de dinero, como la persona que hace pocos momentos había atracado a uno de estos, junto con otra persona y una pistola llevándose sus carteras, relojes, celulares, entre otros, procediendo a detener a los acusados, como el autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que se le acusa, cuya participación a sido atribuida por el Ministerio Público a los acusados.
Con la declaración del Experto JAIRO LUIS COVA MAESTRE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad N° 13.498.815, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto en materia de vehiculo adscrito al CICPC, quien manifestó: realice el 01 de marzo del presente año, experticia de reconocimiento y avaluó real, la cual consiste en determinar la falsedad o originalidad de los seriales de identificación de seriales automotores, en este caso se me solicito el día mencionado, quien realizara la experticia a un vehiculo marca ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color gris, año 2000, placas RAJ55L, el cual estaba en regular estado de uso y conservación, valorado en dieciocho mil bolívares fuertes, arrojando como resultado que el vehiculo presenta todos sus seriales identificativos en su estado original. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que acredita la experticia realizada en fecha 01/03 del presente año; la cual realizo en compañía de José Vicent; a un vehiculo marca Ford fiesta color gris que no presentaba ninguna irregularidad,
De la declaración del experto, CESAR JESUS SALAZAR, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 14.596.802, con domicilio en la ciudad de Cumana, de profesión u oficio funcionario del CICPC, experto, quien manifestó: el primero de marzo de este año, practique inspección en el sitio de los hechos, fui comisionario con el agente Jesús Pérez, una vez en el sitio hicimos la inspección del lugar no pudimos obtener información por que esa calles siempre están solas. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que determino la existencia del suceso la cual quedo identificada como la Calle el dorado detrás de los bomberos; parcelamiento Miranda, constituía el sitio como una calle de vía pública, aceras.
Lo manifestado por el Experto, JOSE ALEXANDER VICENT BRITO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 10.954.906, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Inspector del CICPC, jefe de la unidad de experticia, quien manifestó: fui comisionado con el agente Jairo Cova a los fines de realizar experticia de reconocimiento legal a un vehículo a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, clase automóvil, tipo sedán, color gris, uso particular, placas RAJ- 55L, el cual al hacerle la experticia arrojo que sus seriales estaban en estado originales, ese fue mi participación. Es todo.
Esta declaración la podemos adminicular con la rendida por el experto Jairo Cova al señalar que el vehículo no presentaba alguna irregularidad ya que sus seriales se encontraba normales, dejando acreditado la existencia del vehiculo.
Así mismo fue acreditado con la inspección al sitio del suceso y al vehiculo por Fiesta con la declaración rendida por el Funcionario JESUS RAFAEL PEREZ ESPIN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.597.738, nacido en fecha 15-11-1977, 31 de edad, con domicilio calla Miramar de Altagracia N° 53, Cumana, esta sucre, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto, quien manifestó: “fui designado para realizar inspecciones una fue la que se realizo en la urbanización parcelamiento miranda, calle el dorado, vía pública, cumana, estado sucre, y la otro fue en un vehiculo ford fiesta un vehiculo aparcado en el estacionamiento posterior de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cual se le practicó inspección, dejándose constancia que el mismo presentaba las siguiente características: Marca FORD, modelo FIESTA POWER, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color GRIS, uso PARTICULAR placas RAJ-55L. Es todo.”
Este tribunal le da valor probatorio ya que es conteste con la declaración rendida por los expertos Jairo Cova y José Vicent y Cesar Salazar al dejar sentado que el vehiculo el vehiculo no presentaba alguna irregularidad ya que sus seriales se encontraba normales, dejando acreditado la existencia del vehículo y del sitio del suceso
Con la declaración del experto JOSE LEONARDO ESPARRAGOZA MARQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.290.117, nacido en fecha 05-08-1981, de 27 años de edad, con domicilio en la Llanada sector 33 vereda 16 casa 07 ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En fecha 01-03-07 fui designado a realizar Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento y Experticia de Reconocimiento, se le realizó peritación a cuatro teléfonos celulares, dos carteras para caballeros, Cinco relojes, Una pulsera, Dos cadenas, Una esclava. Para dicha peritación se tomaron en cuneta la marca, el material de elaboración, valor unitario en el mercado y estado actual en que se encuentra la pieza descrita. Asi mismo realicé una inspección a dos armas de fuego y a unos billetes. Con las armas de fuego se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometido. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que acredita la existencia de los celulares, dos carteras para caballeros, Cinco relojes, Una pulsera, Dos cadenas, Una esclava. Que le fueron sustraído a las victimas así como el reloj marca mont blanc, dinero en efectivo como una esclava, así como la existencia de las armas de fuego que si bien es cierto no acredita responsabilidad al los acusado no es menos cierto que acredita su existencia .
En la presente causa, se tiene que rindió declaración la victima WILLIANS RAFAEL GARCIA SOUSA quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la CI: 15.935.071 y declaró: Fui victima de un atraco, casualmente la policía había detenido un vehiculo y estuvimos en la policía en ese momento haciendo unas declaraciones fui llamado por la fiscalía a hacer declaración en la policía y eso es todo hasta hoy.- Es todo.”
Esta declaración se le da valor probatorio para determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, al señalar que fue objeto de un robo en el establecimiento comercial cerca del estadiun Delfín Marval, Lubricantes el estadium; donde lo despojaron de su reloj, marca mont blanc; una placa y dinero 500.000 Bolívares en efectivo; señalando su mano donde traía la placa que le fuera despojada el día de los hechos así como señalar que el día de los hechos este se encontraba con el señor Augusto dueño del negocio, su hijo, el padre del señor Augusto; que al señor Augusto le robaron su billetera, unas llaves, dinero, unos objetos de su hijo; aí mismo señalo que casualmente después que los roban salieron en el vehiculo del señor augusto y casualmente una patrulla había detenido un vehiculo, marca fiesta; que si bien no pudieron ver nada de lo que estaba pasando en lugar ya que nos dijeron que nos dirigiéramos al comando; al momento de estar en el comando llegan los funcionarios nos mostraron algunas cosas de las pertenecías que tenían en una bolsa y entre esas cosas estaban algunas de las cosas que le habían robado momentos antes que si bien es cierto no sabe de donde las sacaron los funcionarios, mientras estaba en la policía vio que llegaron los funcionarios que habían detenido el vehiculo ford fiesta y los ubicaron en una oficina, y les mostraron unos objetos, Reloj, dinero, celulares, cadenas; objetos estos que les fueron robados .
Con la declaración del funcionario ARQUÍMEDES JOSE LOPEZ TOLEDO quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario policial adscrito al IAPES y declaró: estábamos patrullando por el parcelamiento miranda, y por una calle vimos un vehiculo que pasa a veloz carrera, procedimos a perseguir el vehiculo, al abordarlos estaban unos ciudadanos, les pedimos que se detuvieron eran cinco personas, una de ellas tenia una cantidad de dinero el que estaba conduciendo le solicitamos fuera hacia a donde estaba el vehiculo para hacer una revisión y de la revisión encontramos unas armas, luego llegaron unas personas señalado que esas personas los habían robado, luego los trasladamos al comando e hicimos la actuación respectiva.- Es todo.-
De la declaración del funcionario FRANKLIN JOSE NORIEGA quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario policial adscrito al IAPES y declaró: Todo empieza en un operativo que teníamos por el parcelamiento miranda avistamos un vehiculo que iba a exceso de velocidad, le dimos persecución, lo detuvimos y avistamos 5 ciudadanos, nos identificamos les leímos sus derechos y revisamos a estos incautándole a uno de ellos una cantidad de dinero, de la revisión del vehiculo se encontró una escopeta y una pistola, posterior a eso se apersono un carro y nos comunico que esos mismos individuos le había realizado un robo, posteriormente los trasladamos al comando.- Es todo.-
Con respecto a la declaración del funcionario JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario policial adscrito al IAPES y declaró: El día 29/02/08 me encontraban en labores de patrullaje por el parcelamiento miranda vimos un vehiculo ford fiesta que se desplazaba a exceso de velocidad, emprendimos persecución y al alcanzarlos se les incauto a uno de los ciudadanos una cantidad considerable de dinero, así mismo se consiguieron dos armas de fuego, posteriormente llegaron al lugar dos personas en un vehiculo quien señala que estas lo habían robado hace momento, posteriormente los trasladamos al comando.- Es todo.-
Lo declarado por el funcionario MARCOS ANTONIO ROJAS LEZAMA quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario policial adscrito al IAPES y declaró: El día 29/02/08 se hizo este procedimiento a la altura de parcelamiento miranda, a un vehiculo que venia a exceso de velocidad por la sospecha procedimos a detenerlo y una vez detenido solicitamos a los sujetos que bajaran del vehiculo y salieron cinco sujetos.- Es todo.-
De las declaraciones que anteceden este tribunal le da valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios ARQUIMEDES TOLEDO, FRANKILN NORIEGA, JAVIER BERMUDEZ Y MARCOS ROJAS ya que acredita la existencia de un procedimiento donde se incauto en ese vehiculo marca Ford Fiesta ford fiesta color gris, unos envases de plástico con monedas de 500 bolívares, un koala y unas carteras; Las carteras que encontró en el vehiculo no pertenecían a ninguna de las cinco personas que iban en el vehiculo ya que pertenecían a las personas que llegaron al comando, los cuales informaron que habían sido asaltados por unos sujetos.
Con respecto a las pruebas documentales que fueron incorporar por su lectura tales como : inspección técnica N° 692, Experticia de Avalúo real y Reconocimiento N° 030, Experticia de Reconocimiento N° 124, Inspección N° 687 y Experticia de reconocimiento y Avalúo real N° 108-08; este tribunal le da valor probatorio ya que fueron ratificadas en juicio por los expertos que las realizaron.
El análisis probatorio efectuado, lleva al tribunal a la certeza de que en efecto, tal como lo sostuvo la representación fiscal, los acusados FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ y GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADAN, fueron las personas que el día de los hechos, los funcionarios policiales logran aprehender,y decomisarle cuatro teléfonos celulares, dos carteras para caballeros, Cinco relojes, Una pulsera, Dos cadenas, Una esclava, que momentos antes había sido robado a las victimas las cuales fueron encontrado en el vehiculo donde se encontraba los acusados, objetos estos que no le pertenecían , los cuales fueron reconocidos y mostrados en sala por la victima William Rafael García, que si bien es cierto no estuvo presente en el decomiso no es menos cierto que observo cuando los funcionarios policiales tenían detenido a un vehiculo donde se encontraban varios sujetos, dando certeramente se le encontró objetos de su propiedad a sí como de las demás victimas que momentos antes había sido objeto de un Robo.
Fundamentos De Hecho Y De Derecho
Tal como se anunció al comienzo de esta decisión, el análisis probatorio, versó sobre la acreditación de hechos claramente circunstanciados e independientes entre si, así que se analizaran y argumentaran los fundamentos: quedó demostrado que los acusados tuvieron culpabilidad en el mismo, la conducta desarrollada por los estos acreditada en el debate, quien conjuntamente se apropiaron de objetos provenientes de un delito, tal como lo señalo la victima encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del artículo 470 del Código Penal, vigente para la época del hecho, referido al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto en el hecho , tal como lo señalara la victima, y funcionario participó los acusados. Respecto a esto, merece transcribir el contenido del citado artículo 470 del Código Penal, a los fines de comparar el supuesto de hecho de esa norma, con los hechos que resultaron acreditados en el debate oral y público, este Tribunal estima que quedó acreditado el hechos punible que fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, como es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados son suficientes para acreditar el mismo. Efectivamente observa este tribunal que con la declaración de los funcionarios de la Policía el cual hace referencia a la detención de los acusados y a que se les incautó unos objetos tales como cuatro teléfonos celulares, dos carteras para caballeros, Cinco relojes, Una pulsera, Dos cadenas, Una esclava, que no le pertenecía y que a juicio de este juzgador quedo suficientes sus dichos para establecer que fueron los acusados quien se aprovecho de los bienes (cuatro teléfonos celulares, dos carteras para caballeros, Cinco relojes, Una pulsera, Dos cadenas, Una esclava) que fuera robada a las victima toda vez que se estableció la existencia del robo de la referidos objetos, por lo que pudieron establecer el delito de aprovechamiento de vehículo todo vez que este es un delito accesorio al principal.
Una vez analizados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de APROVECHMIENTO DE VEHÍCULO PROVENEIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 270 del CÓDIGO PENAL
toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente destinada a adquirir, recibir o esconder o permitir que otro lo adquiera, reciba o esconda : Elemento este determinado con el dicho de los funcionarios policial toda vez que además de recepcionarse sus dichos quedo establecido con ellos que los acusados fueron quienes desplegara la conducta dolosa de adquirir, de recibir o esconder en un vehículo objetos proveniente del delito de hurto o robo todas vez que se determinó la procedencia de la referidos objetos que fue incautada en el vehículo donde se trasladaban los acusados, circunstancia esta indispensable para poder establecer lógicamente que dichos objetos proviene del delito de robo circunstancia esta a la que el testigo (funcionario) hacen alusión de manera referencial pero que directa y personalmente la conocían ya que la conocía por el dicho de la victima quien en el debate ratifico ciertamente había informado a los policías que había sido despojado de objetos tales como pulceras, dinero en efectivo, reloj, cartera etc.
2) Que la acción del agente esta destinada a recibir esconder cosas muebles provenientes de un delito de hurto o robo o que formen parte del Cuerpo de un delito. : Lo cual se acredita, por cuanto se recepcionó en el debate lo dichos de la victima,
Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados hacen constituir un juicio conclusivo que se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADA , LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ; por lo tanto la presente decisión debe ser Condenatoria y así se decide
Por lo que considera quien aquí decide, que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de las pruebas, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, por lo antes expuesto es por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima quien fue enfática, convincente y clara en su declaración , ilustrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos señalando sin temor a equivocarse que los objetos que le fueron entregados por los funcionarios que realizaron la detención de los acusados son los que momentos antes le despojaron por un sujeto que portando arma de fuego entra a su negocio , que si bien es cierto no reconoce a los acusados como los autores del hecho no es menos cierto que los mismo tenían en su poder objetos que no le pertenecían, y los cuales no pudieron acreditar la propiedad de los mismos.
Con relación a la solicitud de la defensa privada de la nulidad de las actas policiales por que no reflejan la verdad, este tribunal la declara sin lugar por considerar que no toca a esta etapa del proceso verificar la legalidad de las actas procesales ya que estaríamos retrotrayendo el proceso a una fase ya agotada.
Por lo que lo ocurrido en el hecho objeto del debate y que resultó demostrado plenamente, según se desprende del análisis probatorio ya efectuado, se trata de un supuesto de autoría, dado que aquí se demostró con certeza probatoria, quienes participaron en el hecho y ejecutaron la acción típica, que no fue otra que la acción realizada por los acusados de tener en su poder objetos provenientes del delito.
Con respecto a la participación u autoría de los acusados en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este tribunal considera que con los medios de Pruebas que comparecieron en juicio no fueron suficientes para acreditar la participación de estos ya que solo existe declaraciones de funcionarios policiales ARQUIMEDES TOLEDO, FRANKIN NORIEGA, JAVIER BERMUDEZ Y MARCOS ROJAS, donde manifestaron que le realizaron una revisión al vehículo marac Ford fiesta color gris se encontró dos armas de fuego De igual manera considera este juzgador que en cuanto a los hechos que señala los funcionarios testigo solo puede darle el carácter de indicios siendo con ello conteste con la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…… . De tal manera que el solo dicho de funcionarios policiales solo constituye un indicio de que los acusados fueron detenidos y que le fue decomisada dos armas de fuego.
actuación policial realizada por estos la cual no fue presenciada por testigos que acrediten su actuación, con la declaración de los funcionarios Jesús Pérez y Cesar Salazar solo acreditan la existencia del sitio del suceso la cual fue descrita en la inspección ocular señalando que se trataba de un sitio de suceso abierto , es de señalar que acredita el sitio del suceso mas no culpabilidad a los acusados, con la declaración de los expertos José Vicent y José Pérez, solo acreditan la existencia de un vehiculo marca marca Ford fiesta color gris, mas no puede dar fe que en el vehiculo se haya localizado arma alguna , con la declaración del funcionario José Esparragoza, si bien es cierto acredita la existencia de dos armas de fuego, no puede acreditar la participación de los acusados en el delito de ocultamiento de arma de fuego, por lo que a se debe absorber con respecto a este delito y así se decide.

DECISIÓN
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se absuelve a los acusados FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADA, LUIS JOSE LEMUS CENTENO y RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad, se exonera de las costas procesales al estado venezolano. Segundo este tribunal unipersonal primero de Juicio por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos OUGUSTO JOSE BRITO VICET, WILLIAN RAFAEL GARCIA SOUSA Y YONATHAN JOSE BRITO MARTINE, condena a los acusados, FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, GEOVANNY ARTURO TOMAS MACADA , LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de los acusados mas las accesorias de ley , pena esta calcula da en base al articulo 37 del Código Penal cuya pena esta establecida entre dos limites 3 a 5 años de prisión termino medio 4 años, y visto las circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, se acuerda una rebaja de un año. Quedando una pena total por cumplir de tres (3) años de prisión, pena esta realizada con la rebaja de las atenuantes alegadas. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
.Juez Primero de Juicio
Abg. Anadeli León de Espárragoza
Secretario
Abg. Elizabeth Suárez