ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001073
ASUNTO : RP01-P-2008-001073
La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 14, 22 de octubre y los días 04, 07,13 de noviembre del año 2008, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, y el secretario ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ en contra de JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolano, edad: 20 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 24.657.544, hijo de Carmen González, Ricardo Olivier, oficio pescador, residenciado en Chacopata, calle la critica, cerca del Bar el Coro Coro, Chacopata, Estado Sucre, por la comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ MARTINEZ, quien fue defendido por el defensor privado Abog. CATALINO GONZALEZ.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. MARIUSKA GABARDON, al inicio del juicio formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ MARTINEZ, señalándolo como autor del siguiente hecho: “Ratifico el escrito de Acusación, En virtud de hechos ocurridos en fecha 23-09-08, ese día venia la victima Ricardo Martínez, de estar compartiendo, y una vez terminado dicho evento este ciudadano se disponía a regresar a su domicilio, y cuando venia fueron interceptados por varios sujetos que venían en motos, le tiraron la moto encima, incluso uno señalo que pudo esquivarlo, ellos continuaron su curso, sin embargo momento después les pidieron disculpas, que no estaba pasando nada, sin embargo el acusado de autos, quien venia en una moto, continuo la discusión y saco un arma de de fuego, empezó amenazar al hoy occiso, y en el momento que éste se va, le dispara y le causa la muerte. Este hecho es de acción publica y el Tribunal deberá entonces deliberar, de acuerdo la circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas las a través de los medios de prueba, y si el acusado utilizo un arma de fuego para quitarle la vida al occiso de manera fútil y con alevosía., ya que a pesar de que estaba el occiso venia en forma pacifica el acusado le causo la muerte. El Ministerio Publico a los fines de demostrar tal la responsabilidad del acusado en el referido delito traerá una serie de pruebas a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado. Cuando estamos en una circunstancia como esta, en la cual las comunidades se conocen, como lo es la comunidad de caimancito, saben quien es en su pueblo, y el tipo de conducta de las personas que allí viven. Vale destacar que el acusado de manera fútil y alevosa con una arma de fuego le causó la muerte al hoy acusado. Solicito al Tribunal que valore todos los medios de prueba para emitir su decisión. Una vez que el Tribunal recepcione todos los medios de prueba, emita en justicia para los familiares de la victima una sentencia adecuada y justa una vez que concluya el debate al acusado. Toda persona es responsable de sus acciones, cuando estamos ante una acción tan vil como esta, estamos violando uno de los derecho mas agrados como lo es el derecho a la vida. Se tiene que determinar la responsabilidad del acusado de manera justa, como consecuencia de la acción desplegada. Este tipo de acciones entre miembros de una comunidad debe ser sancionada con todo el peso de la Ley, que debe salir cada una de las partes y el publico, con la certeza que decisión se debe adecuar a todos, los medios que pasen por este Tribunal. Por último solicito copias simples de la presente acta que se levante. Es todo.
Por su parte la defensa ejercida por el Abog. CATALINO GONZALEZ defensor del acusado JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, por su parte alegó: Hemos oído la historia contada a grosso modo por la representante del Ministerio Publico, sobre un hecho acaecido según el Ministerio Público, el 23-09-07 en el sector de caimancito, en chacopata, afirma el MP, que ese hecho ocurrió en horas de mañana. Este hecho alega el Ministerio Publico que fue cometido por mi defendido, señala que ese hecho ocurrió de manera alevosa por un motivo fútil, dándole la categoría de un homicidio calificado, dice que sin mediar palabras dispararon en la humanidad de Ricardo Martínez, luego de un encontronazo entre un grupo de jóvenes que venían de una fiesta en la calle el deportista. Asimismo le exige la Tribunal que sancione porque el hecho de atentar contra la vida es una situación grave porque es el tesoro mas preciado. Ante las afirmaciones hechas por Ministerio Publico, es cierto que se deben aplicar las sanciones correspondientes, pero la justicia aplicable no solo es condena también es absolución, igualmente adecuarlo a la norma, eso son les fines del derechos Penal. En este caso, en la cual se esta en presencia del Tribunal donde pasaran los medios de pruebas, para ver si verdaderamente si mi representado cometió ese hecho de manera fútil e innoble]; o que ese hecho no ocurrió de esa manera; sino que pudo haber sido como consecuencia de un acto de defensa o imprudencia de parte de mi defendido. El acusado no pertenece a esa comunidad, es una persona que en ese momento, no vive, ni vivía allí, no puede entenderse que se estaba dentro de un grupo de personas que se conocían. En la medida que se desarrolle esta audiencia, que los testigos puedan deponer en esta audiencia, podemos formar un mejor criterio de lo sucedido y hacer justicia. Hago mío los medios de prueba que el Ministerio Publico ha considerado pertinente. Es todo.
Se le concedió la palabra a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra al acusado JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolano, edad: 20 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 24.657.544, hijo de Carmen González, Ricardo Olivier, oficio pescador, residenciado en Chacopata, calle la critica, cerca del Bar el Coro Coro, Chacopata, Estado Sucre; quien impuesto del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia expone: “no deseo declarar.
Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración de la victima RICARDO MARTINEZ FRONTADO, el experto medico forense DR. ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al C.I.C.P.C. los funcionarios de adscrito al C.I.C.P.C LUIS MUÑOS, ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR, VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, los testigos ENMANUEL JOSE FRONTADO, ALI JOSE VIZCAINO SALAZAR, LUIS CARLOS SALAZAR MARTINEZ, OMAIRO RAMON VIZCAINO RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL VIZCAINO, LUIS JOSE RODRIGUEZ y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 3027 , ACTA DE INSPECCIÓN Nº 3028, PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE. Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio: luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Con la declaración del experto Dra. ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, quien previo juramento de ley, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9973692, de oficio Medico Especialista Anatonomopatólogo forense, de residenciado en esta Ciudad, quien expuso forma clara y precisa su actuación en el presente asunto resumiéndose de la siguiente manera: en la sala de autopsias recibimos un cadáver masculino de piel morena y cabellos negros, presentó una herida de proyectil único de arma de fuego, no presento orificio de salida y se localizo un proyectil de plomo deformado, la trayectoria intraorganica o paso o ubicación del proyectil produjo la perforación del corazón que fue la causa de la muerte, perforación del pulmón, excoriación un hemopericardio la perforación del pulmón derecho, presento lesión en la oreja izquierda y una rasgadura en el ojo izquierdo y en la cola de la ceja, se determino que la causa de muerte fue la herida causa por el paso del proyectil, es decir, murió por el paso de una bala es decir, una sola herida mortal. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que determino la cusa de la muerte la cual fue producida por herida que causo proyectil único de arma de fuego, que perforo el corazón que fue la causa de la muerte, así como perforación el pulmón.
La declaración de la médico forense la podemos adminicular con la rendida por el experto LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, quien previo juramento de ley, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.358.179, experto del CICPC de residenciado en la sede del CICPC esta Ciudad, quien expuso: Actué como técnico, y realicé experticia técnica en fecha 23-09-07 en la sala de emergencia del hospital Central de Araya, en el cual se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, apreciándose las siguientes características fisonómicas, piel trigueña, cabeza pequeña, nariz perfilada, boca pequeña de labios delgados, carente de barba y bigote, mentón agudo, orejas pequeñas, y al ser revisarlo minuciosamente se le apreció un orificio de forma circular en la región inframamaria izquierda, algunos hematomas del lado izquierdo del rostro, mentón, hombro derecho y pierna derecha, se le realizó la necrodactilia a los fines de su identificación. En esa misma fecha realicé inspección técnica al sitio del suceso, en Caimancito de Araya, trátese de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara, correspondía a una vía pública, asfaltada con cisternas de aceras, cuneta y postes de alumbrado público, se ubico de la calle las flores con calle el deportistas. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que establece las lesiones que presento el hoy occiso, las cuales son concordante con la rendida por el medico forense ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, al señalar que la victima era una persona de sexo masculino apreciándose las siguientes características fisonómicas, piel trigueña, cabeza pequeña, nariz perfilada, boca pequeña de labios delgados, carente de barba y bigote, mentón agudo, orejas pequeñas, y al ser revisarlo minuciosamente se le apreció un orificio de forma circular que correspondía a una herida producida por arma de fuego. Así mismo se le da valor probatorio a la inspección del sitio del suceso ya de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara, correspondía a una vía pública, asfaltada con cisternas de aceras, cuneta y postes de alumbrado público, se ubico de la calle las flores con calle el deportistas.
Con a declaración del experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de ley, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17762598, de oficio Agente de Investigación criminal, de residenciado en esta Ciudad, quien expuso forma clara y precisa su actuación en el presente asunto resumiéndose de la siguiente manera: el día 08 de noviembre del año 2007 fui designado para realizar experticia a unas piezas que guardaban relación con un expediente contra las personas como homicidio un suéter azul manga larga con inscripciones R76 justicie Jean, talla M y un segmento de plomo color gris, el cual presentaba una adherencia de color pardo rojizo y se encontraba deformado. Es todo. Este tribunal le da valor probatorio ya que determino la existencia del proyectil que le causo la muerte al hoy occiso.
De la declaración del funcionario ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ SALAZAR , quien previo juramento de ley, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14009658, de oficio Agente de Investigación, de residenciado en esta Ciudad, quien expuso forma clara y precisa su actuación en el presente asunto resumiéndose de la siguiente manera: en fecha 23/09 del año pasado se tuvo conocimiento acerca del fallecimiento de una persona de sexo masculino, me traslade con la comisión en la población de Manicuare esperamos a una comisión del I.A.P.E.S que nos trasladó al hospital de Araya y allí nos entrevistamos con la doctora de guardia y nos manifestó que ingreso una persona proveniente de caimancito y presentada herida de arma de fuego y al realizarle la inspección al cadáver encontramos, al progenitor de la victima y luego de entrevista nos suministro los datos filiatorios de la misma como Ricardo Martínez y nos dijo que varios sujetos y personas en motos efectuaron disparo dando muerte al ciudadano en cuestión, luego de allí hablamos con un primo y otras personas corroborando lo antes mencionado, luego no fuimos a la población de caimancito el comisario de población nos informó que la persona que había causado el disparo conocida como José Guarapo o Guarapero que la persona vivía en Chacopata calle la Critica, haciendo pesquisa, llegamos allá nos entrevistamos con la abuela quien nos suministro los datos y quedó identificado como JOSÉ GREGORIO OLIVIER GONZÁLEZ, luego de trasladarnos a la dirección, trasladamos al cadáver al hospital de Cumana para dejarlo en calidad de depósito, trayendo con nosotros las personas a quienes realizamos entrevistas para que rindiera las declaraciones conducentes. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que realizo las primeras actuaciones de investigación, que si bien es cierto no establece culpabilidad con respecto al acusado, nos es menos cierto que establece la existencia cierta de un hecho punible.
Con la declaración de la victima ciudadano RICARDO MARTINEZ FRONTADO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad Nº 11.590.135, oficio pescador, con domicilio en Caimancito, Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo lo que pido es que se haga justicia por la muerte de mi hijo que era un estudiante y en los momentos libres el me ayudaba en el trabajo. El se gano el cariño de toda la gente del pueblo. A mi me llamaron, porque fue al lado de mi casa que lo mataron, me dijeron que le habían metido un tiro a mi hijo, yo estaba durmiendo, salí corriendo y lo vi con un tiro en el corazón, y dije que llamaran a la guardia porque los chacopateros se iban en las motos, la ambulancia estaba en caimancito, la Guardia no los encontró por que se habían escondido los chacopateros. Es todo.
Este tribunal no le da valor ya que no tiene conocimiento directo de los hechos solo los conoce o tiene conocimiento de estos en forma indirecta.
Respecto a la declaración del ciudadano LUIS RAFAEL VIZCAINO FRONTADO, quien previo juramento de ley, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.062.954, estudiante, de residenciado en Caimancito, quien expuso: ese día veníamos de la plaza Simón Bolívar, veníamos mis amigos, Ali, Ricardo Enmanuel, Luís Carlos y yo, ese día venia el motorizado el pelón y con Mairo, ese momento el chamo venia haciendo piruetas con la moto y golpeo a un amigo, ellos siguieron de largo, y en eso el chamo llego a la plaza y lo apunta el asesino, venimos caminando y llega dos motos y viene José Guarapero y pelón y en la otra moto venían otros en otra moto, el llego ardiendo, diciendo que quien era malandro, y uno sin hacer nada nos disculpamos con el, en ese momento saca un revolver, y al que golpeo a la moto lo golpea con el revolver, empezamos a discutir y decirle que bajara el arma y no quiso, venia un señor de la mar y trata de evitar lo sucedido y no pudo, en eso llega otro señor en un capric saco otro revolver amenazando, y trató que el no accionara el arma, y acciono el arma contra mi amigo Ricardo Alfonso sin compasión, le disparó de frente, luego antes de irse le dio una vuelta en la moto a mi compañero, yo salí a buscar a la mama de Ricardo para buscar ayuda, y cuando regreso ya el le había disparado. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que de una manera clara , convincente e inequívoca, narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señalando que vio cuando la persona que acciona el arma de fuego y le dispara al hoy occiso Ricardo José Martínez, señalando como el autor al acusado de auto quien es apodado como José Guarapero.
La declaración que antecede la podemos adminicular con la rendida por el ciudadano ALI JOSE VIZCAINO SALAZAR, quien previo juramento de ley, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.582.379, de residenciado en Caimancito, de 18 años, quien expuso: estábamos en la plaza de Caimancito iban hacer la 1 de la mañana, de regreso a la casa, vienen dos motos con el chamos José Miguel, uno apodado el pelón, y los otros no recuerdo el nombre, uno de la moto le tiro la moto encima a uno de mis compañero, trate de esquivar la moto y me dieron, ellos siguieron y de la plaza se regresaba, y dijeron quien era el malandro, llegó un carric y el chamo de adentro saco la pistola, nosotros tratamos de disculpar con ellos y no entramos en razón, ellos hicieron como que se iban, se devolvió sacó la pistola y disparó. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que fue testigo presencial de los hechos, ya que narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, así mismo señalo la identidad de la persona que le causo la muerte a la victima, y señalando como el autor del hecho al acusado, quien es apodado Jose Guarapero .
La declaración que antecede la podemos adminicular a la declaración del ciudadano LUIS CARLOS SALAZAR MARTINEZ, quien previo juramento de ley, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.346.853, de oficio estudiante, de 22 años, residenciado en Caimancito, quien expuso: Nosotros nos encontrábamos en la plaza, eran entre la 1 y 12 de la madrugada, mi primo nos veníamos para abajo para su casa, en la recta iban dos motos de abajo hacia arriba, venia el señor acá, (señalando al acusado) omairo, el pelón Caraballo, cuando veníamos uno de ellos le tiro la moto encima y se le pegó el retrovisor a vizcaíno, ellos siguieron y se pararon en la parte de arriba, cuando tiramos la vista veníamos, el señor (acusado) nos apunto y nos dijeron están alzados, le dijimos que no nos matara, se baja yolimar del Malibú color mostaza, y nos apunto, mi primo le dice a Miche Caraballo y el señor (señalando al acusado) nos apuntaba, yo le decía nos nos mate y el aferrado, cuando baja Omairo baja le dice vamos a darle a ver que van a responder, y la gente del pueblo dicen que el responsable es Omario, el fallecido es el primo mío, el chamo (señalando al acusado) acciono la pistola, y le dio en el corazón, se dan a la fuga y en una esquina se baja Omairo, bota la camisa y se va para su casa. Es todo.
Con la declaración del testigo ENMANUEL JOSE FRONTADO RODRIGUEZ, quien previo juramento de ley, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, nacido el 25-12-83, titular de la cédula de identidad N° 18.214.152, residenciado en Caimancito, quien expuso: ese día estábamos en la palaza tomando, mis amigos había tanta gente a disfrutar, cuando eran las 12 veníamos para nuestras casas, y por la acera, venían las motos y le dieron a un amigo mío, llegaron a la plaza y se devolvieron las dos motos, venían un carro en un carric, agredieron a uno de mis compañeros con la pistola en la cabeza, llego un carro y también nos agredían, decían que si éramos balandros, cuando hablamos con mi compañero, el asesino no quiso disculparnos y disparo, nos decía que éramos malandros. Es todo.
De las declaraciones que anteceden como es de los testigos Luis Carlos Salazar Martínez, y Enmanuel Fronado Rodriguez, este tribunal le da valor probatorio ya que en forma clara , convincente y contestes narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señalando que el acusado llega al lugar montado en la parrillera de la moto, portando un arma de fuego, le dispara a la victima.
De la declaración del testigo OMAIRO RAMÓN VIZCAINO RODRIGUEZ, quien previo juramento de ley, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.346.443, de 23 años, nacido el 04-07-85, de oficio pescador, residenciado en Caimancito, quien expuso: no se nada porque yo no me encontraba el día que mataron a ese chamo, yo me encontraba en la plaza yo le pedía el favor para comprar una botella, luego me llevaron a la plaza, y a la media hora supe que habían matado a un chamo pero no se quien lo mató, ahora su familia están en contra de mi, dicen que yo se quien lo mato, pero yo no se nada. Es todo.
Este tribunal no le da valor ya que no tiene conocimiento de los hechos aunado al hecho de haber sido vacilante y no convincente en cuanto a los hechos que narro.
Con respecto a la declaración del ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, quien previo juramento de ley, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.431.396, de oficio pescador, de residenciado en la población de Caimancito, quien expuso forma clara y precisa sus conocimientos de los hechos motivo del presente asunto resumiéndose de la siguiente manera: el hecho es que yo venia de pescar con el hijo mió y me venia para mi casa entonces me encontré con la discusión de los muchachos, el muerto le dije coño quédate tranquilo y los muchachos que venían en la moto ellos se iban entonces se devolvieron y fue cuando agredieron el muchacho y yo le decía no lo tire vale que el no es un perro y el muchacho le dijo tu no matas a nadie con ese revolver y se devolvieron y le tiraron al muchacho, yo le preguntaba al herido que si le habían dado y me dijo si me dieron y le aguante cuando fui cayo en el suelo boca abajo y cuando lo viere le toque el pulso y cuando vino la mamá le dije que su hijo estaba muerto entonces corrí y corrí detrás de ellos y llegue a una plaza pidiendo auxilio pa que lo agarraran y la gente como estaba rasca no me pararon y eso, eso es todo lo que tengo que decir. Es todo. Es todo.
Este tribunal no le da valor ya que es ilógico que habiendo estado en los hechos tal como lo manifestó, sea contradictorio en cuanto al hecho de haber manifestado que el se encontraba solo con la victima y no había más nadie en el lugar y a la vez manifestó que en el suceso fue lesionado su sobrino a quien le dieron un cachazo.
Con respecto a las pruebas documentales lectura a: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 3027 , ACTA DE INSPECCIÓN Nº 3028, PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE se le da valor probatorio en virtud de haber sido ratificado en sala por los expertos actuante.
Una vez analizado los elementos de pruebas anteriormente descrito, este Tribunal Unipersonal, considero que en el presente caso quedo demostrado que en fecha hechos ocurridos en fecha 22 de septiembre de 2007, con las declaraciones de los funcionarios del CICPC queda probada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde en caimancito, donde hay una intercepción se cometió un hecho punible donde murió Ricardo Martínez a manos del hoy acusado JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, iniciándose la investigaciones con las actuaciones del funcionario Antonio Sánchez, quien se dirigió a la población de araya a verifica que efectivamente había ingresado una persona con herida de arma de fuego y que muriera en el hospital de la localidad, siendo identificado la victima como Ricardo Martinez, así mismo sostuvo entrevista con un primo y tres personas dicha información fue recabada en el mismo hospital donde yacía el cuerpo poco tiempo después de los hechos, ese mismo día el comisario del pueblo le manifestó al investigador que se señalaba a José Guarapero como la persona que le había dado muerte a Ricardo y le indico que era de Chacopata y no de caimancito, dando el funcionario Luis Muñoz en su declaración las características del cadáver la cual fue corroborada con la declaración de la patólogo quien amplio las lesiones causadas por el arma de fuego, aunado a la declaración del padre de la victima, quedando acreditado el hecho punible suscitado.
Con respecto a la participación del acusado en el hecho, quedo acreditado su participación y autoria , la cual fue acreditada con las declaraciones que rindieron los testigos EnmanuelJose Frontado, Ali Jose Vizcaino Salazar, Luis Carlos Salazar Martinez y Luis Rafael Vizcaino, estos jóvenes rindieron su declaración y estando ante estos jóvenes de una población de pescados, indicaron el tiempo, modo y lugar de los hechos y señalaron quien fue la persona que dio muerte y el sitio donde recibe el disparo así como el lugar del cuerpo donde logran impactarlo como fue la región inframamario izquierdo donde Ricardo recibió el disparo, los testigos EnmanuelJose Frontado, Ali Jose Vizcaino Salazar, Luis Carlos Salazar Martinez y Luis Rafael Vizcaino, dijeron que cuando venían caminando pasaron unos motorizados haciendo maniobras y uno de ellos inicio discusión porque con la maniobra causaron un daño y luego se van, tal alterados estarían que manifestaron que hasta pidieron perdón al regresarse el acusado, fue cuando le disparo al hoy occiso, siendo todos contestes con que fue un solo disparo, todos, señalaron el mismo lugar donde le dio el disparo uno de los testigos al momento del problema fue a buscar a la familia y cuando regresa encontró el hecho, adminiculadas todas estas declaraciones, es por lo que este tribunal le da carácter probatorio, el funcionario Luis Muñoz manifestó que en lugar había iluminación tal y como lo dicen los testigos que sus casas tenían iluminación, los testigos, declararon, señalaron y describieron al acusado como la persona que sacó el arma de fuego y disparó contra Ricardo, uno de ellos espontáneamente señaló al acusado como el que dio muerte a Ricardo y las máximas de Experiencia indica que en esos caseríos saben quien es quien y quien no y con quien andan la misma. Ahora bien, la patóloga no hablo de un proyectil de arma de fuego único, puede ser una pistola o revolver, todos los testigos no hablan de arma de fuego, que hubo una sola entrada y todos coincidieron en señalar que fue un solo tiro que impacto en el corazón de Ricardo y le causo la muerte que le perforo también otros órganos vitales y que tubo una trayectoria de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, todos los testigos hablaron de que ellos estaban de frente, no podemos confundirnos y señalar en la experiencia de frente están las caras que nuestra parte del cuerpo este con el frente de la cara sin indicar si estoy del lado izquierdo o del lado derecho, por eso no se puede desvirtuar la información de los testigos que fue de frente cuando la patóloga nos diga que fue de izquierda a derecha ya que la patólogo nos habla es de la trayectoria intraorganica, ese proyectil entro por la tetilla del lado izquierda por que seguramente el acusado estaría de frente con la victima hacia su lado izquierdo, herida que le causo la muerte por lo que describió la patóloga en el juicio. Con respecto al segmento de proyectil deformado que hallo la patóloga en el cuerpo del occiso que nos explico Vicente Rivero le hizo la experticia de Reconocimiento legal, no hablo que estaba deformado que para que un proyectil adquiera esa condición debió haber impactado con un objetos de igual o mayor cohesión molecular, no llama la atención que la patóloga diga que impacto con órganos y zonas blandas, a pregunta de la defensa y Vicente Rivero nos dijo que no que depende del proyectil, que hay proyectiles que se deforman fácilmente y otros que tiene mayor resistencia a los impactos y que no podía determinar las características propias de un proyectil, evidentemente y con certeza ese proyectil entro al cuerpo de Ricardo Martínez, le causo la muerte a Ricardo y la patóloga encontró el proyectil que le causo la muerte, no podemos determinar su característica propia quizás por el tipo de bala utilizada pero fueron causadas, a la victima se le observo una sola herida en su cuerpo tal y como lo señalan los testigos fue un solo tiro. El experto dijo no pude determinar las características del mismo por sus condiciones, es de saber que un plomo deformado hasta pierde las características de plomo, es simplemente un pedazo de plomo.
Por lo que habiendo los testigos señalado concordantemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la discusión en la moto, un arma de fuego un solo disparo, aquí ningún testigo presencial se contradijo todos fueron concordantes en describir un tiro un arma blanca de frente, un solo tiro cae Ricardo Muerte por la acción desplegada por el acusado, considera quien allí decide que esta acreditada la participación y autoría en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, toda vez que si analizamos los hechos, cual fue el móvil del enfrentamiento de estos jóvenes, una discusión previa entre los transeúntes y los motorizados, testigos que casi imploraron y el móvil que fue el daño de la moto, Ricardo no fue quien daño la moto, allí nadie estaba armado el único que estaba armado era el acusado, el alzado era el acusado.
Con respecto a lo enunciado por la defensa en cuanto al reconocimiento en sala no podemos considerar como un reconocimiento de los pautados en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en ningún momento se pretencio realizar reconocimiento alguno, el hecho que las reacciones que hayan podido tener las referidos testigos al ver al acusado durante el desarrollo del juicio, son a juicio de esta Juzgadora cuestiones no previsibles, que sólo la inmediación de los jueces sentenciadores puede apreciar y lo cual evidentemente no puede ser censurado por este Tribunal que en forma crítica y razonada, explican que aún cuando las testigos, no actuaron como testigos reconocedores, ni esa prueba fue promovida por la parte acusadora, sin embargo ellos pudieron de acuerdo a sus sentidos, apreciar el gesto que éstos tuvieron al observar al acusado en la Sala, a pesar de lo alegado por la defensa.
A juicio de este tribunal la apreciación obtenida por este tribunal unipersonal en la Administración de justicia, se enmarca dentro del principio de la inmediación y no puede tal circunstancia ser considerada como ilícita o haberse obtenido ilegalmente, porque de ser así, no tendría razón de ser la presencia física ininterrumpida de jueces que integran el tribunal, como tampoco tendría sentido la oralidad y que las pruebas que se van apreciar, sean todas incorporadas en la audiencia, pudieron apreciar la forma en que los testigos identificaron al acusado como la persona que portando un arma de fuego le dispara a la victima. Este tribunal Unipersonal considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de declarar culpable al acusado JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ
DISPOSITIVA
Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara Culpable al acusado JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ MARTINEZ, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2023, pena esta que es calculada en base al termino medio de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal la cual es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de presión, siendo el termino medio DIECICIETE (17) Y SEIS (06) MESES de presión, de conformidad a vista la circunstancia atenuante alegada se le rebaja dos años y seis meses, quedando una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta realizada con la rebaja de las atenuantes alegadas .Se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privada de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los cuatro días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.-
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