ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004444
ASUNTO : RP01-P-2008-004444
Celebrado como ha sido en el día, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Primero de presidido por la ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del secretario en funciones de sala ABG. DANIEL SALAZAR, con la asistencia de los alguaciles de sala JESUS COLÓN y JESÚS VÁSQUEZ, a los fines de realizar el acto de Juicio Oral y Público (Procedimiento Abreviado) en la causa N° RP01-P-2008-004444, seguida a los acusados FRANCISCO SUÁREZ SALAZAR y WILLIAM RATIA LIMPIO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, los acusados de autos previo traslado y el Defensor Privado ABG. JOSÉ GAMARDO ESPÍN; así mismo se deja constancia de la asistencia del ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, quien fue designado por los acusados de autos como Defensor Privado mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, a través del cual manifestaron su voluntad de nombrar al ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, y revocar al ABG. JOSÉ GAMARDO ESPÍN. En este estado se cede la palabra a los acusados ciudadanos FRANCISCO SUÁREZ SALAZAR y WILLIAM RATIA LIMPIO, quienes manifestaron oralmente y de manera individual querer asociar a su Defensa al ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, a los fines de que de forma conjunta o separada ejerza con el ABG. JOSÉ GAMARDO ESPÍN, su defensa técnica. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, quien aceptó la designación efectuada en su persona y siendo debidamente juramentado por el Tribunal manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo. Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSE RATIA LIMPIO, Venezolano de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.082.630, soltero, fecha de nacimiento 07-02-87, de oficio pastelero, residenciado en La Lanada, sector 3 vereda 60 casa N° 05, Cumaná Estado Sucre, hijo de Ana Limpio y José Gregorio Ratia, y FRANCISCO JAVIER SUAREZ, Venezolano de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.817.333, soltero, fecha de nacimiento 13-07-83, de oficio obrero, natural de cumana, hijo de Alexis Salazar y Francisco Suárez, residenciado en la Urb. La llanada, sector 03, vereda 19, casa No. 03, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por los hechos ocurridos el día 09-10-2008; ratificando así el escrito que cursa a los folios 58 al 60 de la presente causa, presentado en fecha 10-11-08, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. De la misma forma solicitó la desestimación en cuanto respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, toda vez que no cursa en las actas que integran el expediente denuncia alguna que corrobore este último delito; finalmente solicitó copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
A los fines de concederle la palabra a los acusados, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo, y que si declara lo harán libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra a los ciudadanos WILLIAN JOSE RATIA LIMPIO y FRANCISCO JAVIER SUAREZ, quienes de manera individual expresaron su voluntad de no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, tomando la palabra el ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal, quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto, esta defensa solicita se desestime la acusación presentada en contra de mis defendidos ciudadanos WILLIAN JOSE RATIA LIMPIO y FRANCISCO JAVIER SUAREZ, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento y ante el supuesto de que se admita la acusación presentada y se ordene la apertura a juicio oral, solicito se admitan las pruebas promovidas por la defensa tal y como se encuentran explanadas en escrito cursante al folio 94 de la presente causa, solicito asimismo se conceda a mis auspiciados una medida menos gravosa que la privación de libertad que fuera acordada en su contra por considerar esta defensa que se encuentran dadas las condiciones para que sea decretada, ya que no se evidencia del examen de autos la existencia de los supuestos que justifiquen mantener la medida que pesa sobre los mismos, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración del presente acto. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal Primero de Juicio paso a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330, 326 y 328 se admite en su Totalidad la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE RATIA LIMPIO, Venezolano de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.082.630, soltero, fecha de nacimiento 07-02-87, de oficio pastelero, residenciado en La Lanada, sector 3 vereda 60 casa N° 05, Cumaná Estado Sucre, hijo de Ana Limpio y José Gregorio Ratia, y FRANCISCO JAVIER SUAREZ, Venezolano de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.817.333, soltero, fecha de nacimiento 13-07-83, de oficio obrero, natural de cumana, hijo de Alexis Salazar y Francisco Suárez, residenciado en la Urb. La llanada, sector 03, vereda 19, casa No. 03, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por los hechos ocurridos el día 09-10-2008, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., dando cumplimiento a una orden de allanamiento se trasladaron a la Calle Miranda de la Población las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, acercándose a las adyacencias de la vivienda de su interés observando que la misma se encontraba cerrada, asegurada con cadena y candado, avistando asimismo a 2 personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial adoptaron una conducta sospechosa dirigiéndose a la parte posterior de la vivienda, por lo que procedieron a correr por las inmediaciones de la cerca de alfajor de la vivienda brincando a la parte interna de la misma logrando someter a los 2 ciudadanos, efectuándoles una requisa corporal sin que se les encontrara ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente uno de dichos ciudadanos indicó tener la llave de la residencia siendo abierta la misma en presencia de testigos, y al ingresar a la misma se localizó sobre un colchón que estaba en el piso de la sala, específicamente debajo de una almohada un arma de fuego tipo pistola, plateada, marca SMITH AND WESSON, calibre 9 mm., con su respectivo cargador contentivo de 15 balas del mismo calibre; asimismo sobre la meda del comedor se localizó una bolsa blanca, contentiva de 17 balas calibre 9 mm., una calibre 40., un cargador de pistola, un cartucho de escopeta color blanco calibre 12., circunstancias estas por las cuales se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos. En cuanto respecta a la desestimación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, este Juzgado la desestima en virtud de considerar tal y como lo sostiene la representación fiscal que no cursa en las actas que integran el expediente denuncia alguna que corrobore la comisión del referido delito, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 3, por no reunir los requisitos del articulo 326 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y así se decide. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, procedio a imponer a los hoy acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, en este sentido se cede la palabra al ciudadano WILLIAN JOSE RATIA LIMPIO, quien acto seguido expresa: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo. Seguidamente se otorga el Derecho de la palabra al ciudadano FRANCISCO JAVIER SUAREZ, quien acto seguido expresa: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo. Seguidamente solicita la palabra el Defensor Privado ABG. JOSÉ GAMARDO ESPÍN, quien expone lo siguiente: solicito a este Tribunal que al momento de imponer la pena correspondiente a mis defendidos considere la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los acusados su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, CONDENA a los ciudadanos WILLIAN JOSE RATIA LIMPIO, Venezolano de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.082.630, soltero, fecha de nacimiento 07-02-87, de oficio pastelero, residenciado en La Lanada, sector 3 vereda 60 casa N° 05, Cumaná Estado Sucre, hijo de Ana Limpio y José Gregorio Ratia, y FRANCISCO JAVIER SUAREZ, Venezolano de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.817.333, soltero, fecha de nacimiento 13-07-83, de oficio obrero, natural de cumana, hijo de Alexis Salazar y Francisco Suárez, residenciado en la Urb. La llanada, sector 03, vereda 19, casa No. 03, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión más las accesorias de ley, ello por encontrarse incurso en la comisión OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; ello en aplicación de los artículos 88 y 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil once (2011). Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en este sentido se impone a los acusados la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencia N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
|