ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004444
ASUNTO : RP01-P-2008-004444


Visto el escrito presentado por el abogado JOSE GAMARDO ESPIN, en su carácter de Defensor Privado de los acusados WILLIAN JOSE RATIA LIMPIO y FRANCISCO JAVIER SUAREZ SALAZAR acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, Observando que los acusados de auto se encuentra privado de su libertad desde hace un (01) MES Y veintidós (22) días aproximadamente, cuando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, citando los numerales 1ero y 2do del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 3ero del articulo 251 ejusdem, declaro la privación, alegando en el escrito que presenta la concubina de Suárez Salazar Francisco Javier y la cuñada del acusado Rattia Salazar constancia de buena conducta, constancia de residencia de los acusados los cuales consignaron a los efecto de la revisión de la medida solicitada por el defensor privado en fecha18-11-2008, la cual fue presentada ante el juez de control que conoció de la causa, y vista que no se pronuncio con respecto a la medida este tribunal habiéndose avocado a la causa procede a realizarlo de la siguiente manera; en el escrito presentado la defensa alega el principio a la libertad, así como el de presunción de inocencia, es por lo que solicita se sirva revocar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre sus defendidos y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 259 ordinal 3°, en relación con los artículos 264, 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por quebrantamiento del debido proceso.
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace un (01) MES Y veintidós (22) días aproximadamente, por lo que no se puede alegar retardo procesal, con respecto a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es de observar que de las actuaciones se evidencia que no existe tal retardo toda vez que se ha gestionado todo lo correspondiente para que la constitución del tribunal unipersonal se lleve a efecto.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanos WILLIAN JOSE RATIA LIMPIO y FRANCISCO JAVIER SUAREZ SALAZAR si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILLIAN JOSE RATIA LIMPIO y FRANCISCO JAVIER SUAREZ SALAZAR y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO es considerado uno de los delitos cuya pena excede de tres años, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de liberta no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos WILLIAN JOSE RATIA LIMPIO y FRANCISCO JAVIER SUAREZ SALAZAR, suficientemente identificada en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Primero de Juicio
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


El Secretario
Abg. ANDREINA ALMEIDA