REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004255
ASUNTO : RP01-P-2008-004255

En el día de hoy, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, quien se encuentra acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil REINALDO LANZA, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano LUISCAR NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/05/1990, de 18 años de edad, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Vivian Rodríguez y Armando José Díaz Millán, domiciliado en Canchunchú Nuevo, Sector 02 Casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal venezolano y 277 ejusdem en relación al 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX JOSE AVILA y LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron al acto: la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ y el imputado LUISCAR NORIEGA previo traslado. Se Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y no habiendo objeción de las partes toda vez que la victima de autos esta debidamente notificada, le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso:
DE LA ACUSACION FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 18-09-2008 que cursa a los folios 41 al 47, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano LUISCAR NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/05/1990, de 18 años de edad, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Vivian Rodríguez y Armando José Díaz Millán, domiciliado en Canchunchú Nuevo, Sector 02 Casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal venezolano y 277 ejusdem en relación al 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX JOSE AVILA y LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 18-09-2008 cuando Félix José Ávila se encontraba trabajando en su taxi desplazándose por la urbanización la llanada y el imputado de autos le hace seña para que se detenga y por la parte de atrás de mercadito del imputado de autos le saca arma de fuego, la victima hace entrega de sus pertenencias y del vehiculo. Posteriormente funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre logran avistar vehiculo y logran la detención del mismo. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida en su totalidad la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que el fundamento de fuga y las circunstancias que dieron lugar a la misma, se mantienen invariables. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado LUISCAR NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/05/1990, de 18 años de edad, de estudiante de l liceo de Carúpano y trabajo en la construcción, hijo de los ciudadanos Luís José Noriega Rodríguez y Vivian Rodríguez, domiciliado en Canchunchú Nuevo, Sector 02, Casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico el escrito de oposición a la acusación Fiscal previamente consignado. De conformidad con el 329 solicito sea desestimada la acusación Fiscal respecto al delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. Con respete el robo no están llenos los requisitos del artículo 326 ordinales 3 y 5. Se debe configurar el delito bajo ciertas circunstancias. Presumo que el dicho de las personas debe estar respaldado con experticias técnicas. Se observa en el escrito acusatorio experticia de avalúo prudencial realizado a un anillo con valor aproximado de 6.000,00 y no existe dicho avalúo, así como no consta que la victima afirme el dicho de que fue despojada. Mal se puede configurar el delito de robo. No existen los fundados elementos de convicción para que se configure tal delito, toda vez que no existe avalúo prudencial. Es por ello que solicito se desestime la acusación penal con respecto a este tipo penal y se decrete el sobreseimiento del artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego aun de existir el dicho de los funcionarios poli no existe ningún otro elemento que respalde el dicho de los funcionarios. Bajo este tipo de circunstancia se debe no admitir la acusación Fiscal en el presente caso. No obstante a todo evento de ser estimada la solicitud de este defensor de no admitir la acusación una vez concluida la audiencia permita que mi representado tomo el derecho de palabra. Conforme al principio de comunidad de la prueba de hago míos los elementos probatorios promovidos por la Fiscal. Solicito se desestime la experticia antes señalada. Solicito copia simple. Es todo.”
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, visto que el Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: presenta la Fiscal como acto conclusivo acusación contra Luiscar Noriega por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO por hecho ocurridos el 18-09-2008 donde funge como victima Félix José Ávila observa quien aquí decide revisada las actuaciones que fundamente la Fiscal del Ministerio Público con los mismos elementos que le sirvieron para solicita la privación judicial preventiva de libertad. Entre las gestiones de investigación aparece la citación de la victima no lográndose la comparecencia de ella ante el despacho Fiscal a los fines de recabar su declaración que sirviera como base para fundamentar el acto conclusivo de acusación en contra de este ciudadano. Señala la defensa que al no reunir los requisitos exigidos por e l 326 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación se desestime en cuanto al delito de robo agravado es decir no se admita. Y en cuanto al delito del porte ilícito de arma se haga valer la decisión 345 de la TSJ donde se señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para incriminar a una persona. Dicho esto procede esta juzgadora conforme a derecho y revisadas las actuaciones así como el memorandun expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NO ADMITIR la acusación Fiscal en contra del ciudadano LUISCAR NORIEGA, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO en virtud de que no consta en las actuaciones fundamentos serios que lo puedan incriminar en dicho delito. Por lo tanto, conforme al numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA para LUISCAR NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/05/1990, de 18 años de edad, de estudiante del liceo de Carúpano y trabajo en la construcción, hijo de los ciudadanos Luís José Noriega Rodríguez y Vivian Rodríguez, domiciliado en Canchunchú Nuevo, Sector 02, Casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por el delito de LUISCAR NORIEGA. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO considera quien aquí decide que lo único que tiene la Fiscal del Ministerio Público para acreditar la existencia del delito es una actuación policial donde se le hace la revisión corporal a este ciudadano y donde presuntamente se le incauta dicha arma de fuego. Si tomamos en consideración la decisión Nº 345 del año 2004 del TSJ el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para incriminar a una persona, esta juzgadora procede a NO ADMITE LA ACUSACION en contra de LUISCAR NORIEGA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y procede a DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de LUISCAR NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/05/1990, de 18 años de edad, de estudiante de l liceo de Carúpano y trabajo en la construcción, hijo de los ciudadanos Luis José Noriega Rodríguez y Vivian Rodríguez, domiciliado en Canchunchú Nuevo, Sector 02, Casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se ordena su libertad inmediata la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad remitida con oficio dirigido al director del Internado Judicial de este ciudad de Cumaná. Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS.
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SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.