REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005098
ASUNTO : RP01-P-2008-005098
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la ocasión de la realización de la Audiencia Oral De Presentación De Detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-005098 se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el Alguacil de Sala ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, seguida contra el ciudadano: ALFREDO JOSE RONDON MALAVÉ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.210.391, residenciado en el bario El Pinar, Calle principal, Casa Nº 11, Parroquia Altagracia, en esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio en perjuicio del niño: XXXX Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado ALFREDO JOSE RONDON MALAV, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo se designó al Defensor Público Penal de Guardia ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO; estando presente en sala el identificado profesional del Derecho, aceptó el nombramiento efectuado en su persona y procedió seguidamente a imponerse de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone
DE LA SOLICITUD FISCAL
los fundamentos de hecho y de derecho que basa su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALFREDO JOSE RONDON MALAVÉ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.210.391, residenciado en el bario El Pinar, Calle principal, Casa Nº 11, Parroquia Altagracia, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio en perjuicio del niño: XXXXX, procediendo seguidamente a narrar de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos motivan la aprehensión del imputado y la apertura de la presente causa penal, así como a efectuar la detallada mención de los fundamentos en los cuales soporta su pedimento; en razón de lo expuesto insisto en solicitar se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALFREDO JOSE RONDON MALAVÉ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, Ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251, ordinales 2° y 5° y el Artículo 252, ordinales 2° ejusdem, en virtud que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; de existir fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano ALFREDO JOSE RONDON MALAVÉ, es responsable del mismo como autor o partícipe y por configurarse la presunción legal de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar y toda vez que el imputado estando en libertad, pone en riesgo la realización de la justicia; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, quien se identificó como ALFREDO JOSE RONDON MALAVÉ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, concubino, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.210.391, residenciado en el Bario El Pinar, Calle principal, Casa Nº 11, Parroquia Altagracia, en esta ciudad, hijo de Marbella Malave y José Rondón; la Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo querer declarar, y expresando en este sentido: Yo no conozco a ese muchachito, yo me iba a presentar en el comando, yo tenía plata, yo estoy trabajando, yo mantengo a mi hijo, yo no quiero estar preso yo no hice nada. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal ABG CARMEN JUDITH YNDRIAGO, quien manifestó: Vista de las actas que informa el presente expediente ciudadana juez, la defensa observa que el tipo penal que la fiscalía le imputa a mi defendido no concuerda con lo que establece en su artículo que establece que por medio de violencia o amenazas de graves daños eminentes, haya constreñido a la víctima o a otro, a que se le entregue un objeto mueble, si observamos la declaración de la víctima, quien expone que el tenía un dinero de la mamá, que me había dado para ir a la bodega y luego un choro me detienen y me pide el dinero, subrayado, luego me lo arranco de la mano, y posterior a este hecho me decía que me callará que me iba a matar, si subsumimos esta conducta al tipo penal que imputa la fiscalía, no concuerda, porque posterior al hecho del robo, es cuando hay la amenaza no hay amenaza previa, pues el tipo penal se déb. Desestimar, por cuanto la conducta del imputado no se subsume con la conducta penal que imputa la fiscalía, en tal caso se subsumiría en el delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón establecido en el art. 456 del Código Penal, cuando establece en su único aparte, si la violencia se dirige al arrebatón de la cosa, observándose el acta de entrevista de la víctima; así las cosas el tipo penal imputado no concuerda por la conducta desplegada por el imputado; con relación a los otros testigos la defensa considera que son referenciales, que llegaron posterior al hecho, no estuvieron presentes cuando sucedió el hecho investigado; ahora bien, de la privación de libertad si tomamos en cuenta el tipo penal de arrebatón la pena oscila de 2 a 6 años, si invocamos la jurisprudencia del TSJ y establecida en el art. 37 del COPP el cual establece como máximo de pena, sumando los dos extremos la mitad sería 4, por lo que de conformidad con el art. 251 del COPP, parágrafo primero para determinar el peligro de fuga debe ser en aquellos casos que supere los diez años de pena a establecerse, por lo que no encuentra llenos el ord. 3 del art. 250 del COPP; que para determinar el peligro de fuga deben tomarse en cuenta que mi defendido tienen residencia fija, la magnitud del caso y el comportamiento del imputado, la fiscal alega que el imputado tiene entradas policiales, si vemos las entradas es por violencia domestica no son magnitudes graves, y conforme al Art. 256 del COPP; la privación puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa para el imputado por todo lo antes expuesto solicito al tribunal considere una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Aunado a y no existen suficientes elementos de convicción de que mi representado. Solicito por último copia simple del acta. Es todo.
DECISION
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, visto lo expuesto por las partes resuelve: Consta en el expediente bajo el folio número 3 acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano, donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 04 Acta de Entrevista de fecha 02-12-08, rendida ante el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, por la víctima JEFFERSON PAREJO GARCIA; al folio 5 cursa Acta de Entrevista de fecha 02-12-08, rendida ante el Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional, por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PAREJO DE LABANCA; riela al folio 6 Acta de Entrevista de fecha 02-12-08, rendida ante el Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional, por la ciudadana LEYDIMAR GARCIA; al folio 7 cursa Acta de Entrevista de fecha 02-12-08, rendida ante el Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional, por la ciudadana SUJEYMI JOSEFINA GARCIA GARCIA; cursa al folio 8 denuncia común realizada por parte del ciudadano DANIEL JOSÉ PAREJO. Riela al folio 11 constancia medica realizada a la víctima en el Ambulatorio Ayacucho de esta ciudad; Cursa al folio 17 Inspección Técnica Nº 4037, de fecha 03-12-08, suscrita por los funcionarios ARGENIS MARQUEZ y CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad; Examen Médico Legal Nº 162-5276, de fecha 02-12-08, practicado por el medico Forense. Dra. CARMEN RODRIGUEZ, a la víctima XXXX, el cual arrojó lo siguiente: “ESCORIACIONES EN CARA POSTERIOR DE AMBOS BRAZOS. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DÍA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (07) DÍAS. SECUELAS (NO). Cursante al folio Diecinueve (19) de la causa. Cursa al folio Veinte (20) de la causa, Memorandun Nº 9700-174-SDC-2127, de fecha 03-12-2008, en el cual se evidencia que el ciudadano: ALFREDO JOSE RONDON MALAVE, presenta la siguiente entrada policial: 26/04/2008 (Violencia Doméstica); CICPC/CUMANA, Según expediente Nº H-845.162. Todos estos elementos de convicción que encuadran con la calificación dada por la fiscalía como lo son los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio en perjuicio del niño: XXXX, hecho que merece pena privativa de libertad por cuanto es de fecha reciente y que merece pena privativa de libertad, es decir que se encuentra satisfecho el numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado y por cuanto se encuentra llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1° y 2°, 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que: Se trata de un hecho punible enjuiciable que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio en perjuicio del niño: XXXX. En cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, por no encuadrar en los hechos que dieron origen a la investigación penal, considera quien aquí decide que correspondería al fiscalía en esta etapa de investigación encuadrar el tipo penal, el cual se concatena con las actas de investigación que están reunidas en la presente causa, es por lo que se considera Sin Lugar dicha solicitud. En cuanto al tercer ordinal del art. 250 del Código Orgánico Procesal por haber atentado el imputado de autos en contra de dos bienes jurídicos como lo es la vida y la propiedad privada, se encuentra acreditado el mismo, tomándose en consideración que la víctima es un menor de edad. Es decir que por estar acreditado los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, es por lo QUE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO ALFREDO JOSE RONDON MALAVÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.210.391, QUIEN SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE INCURSO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, Y LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 EJUSDEM, EN PERJUICIO EN PERJUICIO DEL NIÑO: XXXX DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y EL 251 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese boleta de encarcelación adjunta con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Se deja constancia que se retira de la sala el imputado de autos en buen estado de salud. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. KAREN VILLAMZIAR COLS