REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004873
ASUNTO : RP01-P-2008-004873


SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ELOY RENGEL OTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.437.190, por el delito precalificado por esta Fiscalia como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: LUIS ALBERICO CASTILLO GONZALEZ, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de Prisión de Cuatro (4) a Seis (6) años y según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 28/11/2001, se ordena por intermedio del Ministerio Publico la apertura de la investigación con el fin de esclarecer los hechos suscitados, obteniéndose como resultado:
• El Documento de Compra Venta donde se observa el compromiso de venta pactado entre el imputado ELOY RENGEL OTERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.437.190, y la victima el Ciudadano: LUIS ALBERICO CASTILLO GONZALEZ, por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná de fecha 30/11/1999.
• Acta Policial de fecha 15/03/2002 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se agrega a las actuaciones copia fotostática de la experticia N° E-729940, referente a la recuperación del vehiculo objeto de la averiguación.
• Acta donde la Victima Ciudadano: LUIS ALBERICO CASTILLO GONZALEZ, señala que le compro el vehiculo al Abogado ELOY RENGEL OTERO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, (BS. 3.000.000,00)
• Dictamen Pericial practicado al vehiculo recuperado.
• Acta Policial de fecha 15/11/2001 donde se deja constancia de llamada telefónica que se realiza a la Comisaría de Las Acacias, Estado Carabobo, donde se informa sobre la recuperación del vehiculo.
• Acta de Declaración del imputado ELOY RENGEL OTERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.437.190, de fecha 09/04/2002, donde manifiesta que obtuvo el vehiculo por negociación con el Ciudadano GERARDO SANCHEZ, y que posteriormente se perfecciona la venta con el Ciudadano SEGUNDO TINEO, quien fue la persona que le hizo la negociación al Ciudadano GERARDO SANCHEZ, en fecha 17/08/1999, y este ciudadano junto con la Ciudadana LUISA BELTRANA MARTINEZ DE TINEO, realzan la venta pura y simple por la Notaria Pública de esta Ciudad y que no tenia conocimiento de la ilegalidad.
• Memorandum N° 9700-174-STP-392 de fecha 22/04/2003, donde se deja constancia que el imputado ELOY RENGEL OTERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.437.190, Registra entradas Policiales
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Sexto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público donde aparece como imputado: ELOY RENGEL OTERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.437.190, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado a través de la actuación policial que se cometió presuntamente un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que han sido realizada por parte de la fiscalia las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos que arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito precalificado por la Fiscalia como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: LUIS ALBERICO CASTILLO GONZALEZ. También es cierto que ha operado en la presente causa la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como: ELOY RENGEL OTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.437.190, por el delito precalificado por esta Fiscalia como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: LUIS ALBERICO CASTILLO GONZALEZ,. Se determina si bien es cierto ha quedado demostrado a través de la actuación policial que se cometió presuntamente un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que han sido realizada por parte de la fiscalia las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos que arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de Cinco (05) años desde que se cometió este hecho conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal por lo tanto esta Juzgadora declara procedente el sobreseimiento por prescripción conforme al Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado: ELOY RENGEL OTERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.437.190, por el delito precalificado por esta Fiscalia como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: LUIS ALBERICO CASTILLO GONZALEZ, Fundamentándose esta decisión en que si bien es cierto ha quedado demostrado a través de la Investigación realizada por la representación fiscal que se cometió presuntamente un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que opero la Prescripción de la acción penal conforme al Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y Remítase a Archivo Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO DE CONTROL
MARIA VICTORIA AGUILAR