REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004868
ASUNTO : RP01-P-2008-004868
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA REGIONAL DEL ESTADO SUCRE, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 17/02/2003, Se inicia la presente averiguación en virtud de trascripción de novedades del Jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Cumaná, la cual textualmente señala: “se recibe la misma por parte de la Ciudadana NANCY BARROYETA, quien informa que en DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA REGIONAL DEL ESTADO SUCRE, ubicada en la calle Mariño de esta Ciudad de Cumaná, PERSONAS DESCONOCIDAS, violentaron la puerta principal y sustrajeron equipos de computación, desconociéndose otros daños. La averiguación fue orientada de la siguiente manera:
• Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Cumaná en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a fin de practicar inspección técnica, siendo atendidos por la Ciudadana Nancy Barroyeta, quien manifestó ser la Directora de la referida Magistratura y que cuando llego observo que los cilindros de las cerraduras se encontraban violentados, logrando penetrar a las instalaciones y sustraer de ella cinco computadoras con sus impresoras y un radio, presentándose en ese momento la Ciudadana LUISA MARGARITA PEREZ quien manifestó que todas las computadoras pertenecen al Ministerio de Justicia.
• Inspección Técnica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Cumaná en el sitio del suceso la cual arrojo como resultado que la entrada principal se encuentra protegida por una puerta principal de una hoja, presentando señal de violencia lo que permite el fácil acceso al interior, donde se aprecian varias oficinas con escritorios, así mismo, una caja fuerte presenta señales de violencia, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico.
• Entrevistas con funcionarios adscritos a esa institución
• Experticia de avaluó prudencial arrojando como resultado un monto de DOCE MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.030.000,oo)
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Sexto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado a través de la actuación policial que se cometió presuntamente un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que han sido realizada por parte de la fiscalia las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos que arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito precalificado por la Fiscalia como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA REGIONAL DEL ESTADO SUCRE. También es cierto que ha operado en la presente causa la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se ha individualizado al imputado señalándose como: PERSONA DESCONOCIDA, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado a través de la actuación policial que se cometió presuntamente un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que han sido realizada por parte de la fiscalia las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos que arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito precalificado por la Fiscalia como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA REGIONAL DEL ESTADO SUCRE, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de Cinco (05) años desde que se cometió este hecho conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal por lo tanto esta Juzgadora declara procedente el sobreseimiento por prescripción conforme al Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA REGIONAL DEL ESTADO SUCRE, Fundamentándose esta decisión en que si bien es cierto ha quedado demostrado a través de la denuncia del representante de la victima que se cometió presuntamente un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que opero la Prescripción de la acción penal conforme al Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalia y al Representante de la Victima de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y Remítase a Archivo Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA DE CONTROL
MARIA VICTORIA AGUILAR