REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004242
ASUNTO : RP01-P-2008-004242
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo del Juez MARLENY MORA SALAS, con el Secretario de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-P-2008-004242, seguida en contra del imputado ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.008.414, de 30 años de edad, nacido el 10-05-1.978, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en: la Urbanización Las Palomas, Calle el Venado, Casa N° 70, cerca del taller mecánico del señor Víctor, Cumaná, Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ MARCANO HENRÍQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que Compareció, la Fiscal Segunda Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. MAGLLANTYS BRICEÑO DÍAZ, el imputado previo traslado y el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MARDEN AMARO (quien asiste al acto en representación y sustitución del también Defensor Público Penal Quinto Suplente ABG. JESÚS MEZA DÍAZ). De manera seguida y toda vez que la Defensa del imputado hasta la fecha era ejercida por el Defensor Público Penal Suplente ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, el Tribunal hace de conocimiento del ciudadano ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, que el Defensor Público presente en sala sustituye en este acto al ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, manifestando el supra identificado imputado estar conforme con que el ABG. JESÚS MARDEN AMARO, ejerza su defensa técnica. Se deja constancia de la misma forma que la Fiscalía del Ministerio Público asume la representación de la víctima, ello toda vez que en el caso que nos ocupa por el tipo de delito a saber ROBO AGRAVADO, no cabe formula alternativa a la prosecución del proceso mas que el Procedimiento Especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
DE LA ACUSACION FISCAL
Presentó formal acusación en contra del ciudadano ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.008.414, de 30 años de edad, nacido el 10-05-1.978, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en: la Urbanización Las Palomas, Calle el Venado, Casa S/N°, cerca del taller mecánico del señor Víctor, Cumaná, Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ MARCANO HENRÍQUEZ; acto seguido la representante fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarios para esclarecer la verdad de los hechos, acto seguido solicitó el enjuiciamiento del imputado, que se admita totalmente la acusación presentada por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicitó se mantenga la medida privación de libertad y que se siga el procedimiento ordinario. Finalmente solicitó copias simples del acta producto de la presente audiencia.
DE L A DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado; a este efecto y habiendo manifestado el imputado querer declarar se procedió a tomar sus datos de identificación, diciendo el mismo llamarse ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.008.414, de 30 años de edad, nacido el 10-05-1.978, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en: la Urbanización Las Palomas, Calle el Venado, Casa N° 70, Cumaná, Estado Sucre, manifestando acto seguido lo siguiente: yo solicitaba el reconocimiento porque me beneficiaba, me van a condenar a un poco de años, y yo me declaro inocente, no tengo más nada que decir. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ, quien expuso: como punto previo solicito la nulidad de la acusación en virtud de las siguientes consideraciones, en fecha 19 de septiembre del presente año mi defendido fue presentado ante este Tribunal en una audiencia de calificación de flagrancia, en esa audiencia de calificación de flagrancia de acuerdo a lo que establece la Ley, en este caso el Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal formula la imputación de dos delitos contra mi defendido, robo agravado y lesiones; a partir de ese momento mi defendido adquiere además de la condición de imputado la titularidad de unos derechos y de unas garantías constitucionales asociadas a esa condición de imputado, la primera de ellas es el derecho a ser escuchado, que no es mas que un vehículo para que la persona se expresa verbalmente ante un Tribunal para que mediante esa expresión pueda el imputado hacer uso de otros derechos, en este caso el derecho a la defensa como derecho macro que a su vez contiene otros derechos, si revisamos el artículo 125 numeral 5 del texto adjetivo penal, observamos que el justiciable tiene el derecho a proponer diligencias de investigación al ministerio Público, en cuanto a este ciudadano hoy acusado en ejercicio del derecho de audiencia, lo primero a lo que hace alusión es a una proposición de diligencia muy concreta al Ministerio Público que se encontraba representado en audiencia y ante un Juez que está controlando y avalando con su firma lo que allí está aconteciendo, de modo que como proposición concreta de su defensa material equiparada con la Constitución en su artículo 49, este ciudadano sin mencionar artículo alguno, solicitó una proposición de diligencia en este caso solicitó un reconocimiento, diligencia que pudo haber sido efectuada por el Ministerio Público en esa audiencia o en otra oportunidad haciendo gala del Derecho de objetividad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal pudiendo el Tribunal incluso omitir cualquier tipo de pronunciamiento, pero en el caso que nos ocupa queda de puesta que el Ministerio Público debe realizar la diligencia propuesta la cual a su vez puede ser ratificada por el Defensor, de hecho cuando quien en este momento expone ante este Tribunal se encuentra ante estas situaciones, suele ratificarlo; ahora bien, considero que independientemente de la ratificación, respetando el derecho a la defensa material y a la expresión del ejercicio de los derechos del imputado, considera esta defensa que lo procedente era realizar la diligencia que este proponía pues, esa diligencia nos hubiese ahorrado la incertidumbre de saber si efectivamente mi patrocinado fue la persona que cometió los hechos, no debería existir ningún tipo de duda sobre la identidad de la persona que participó en los hechos. Al no realizar el Ministerio Público esa diligencia de investigación durante el curso de la misma, en criterio de quien expone viola una de las garantías que como imputado tiene el hoy acusado, el artículo 49 de la Carta Magna en su numeral 3 establece que todo ciudadano debe ser juzgado ante su Juez natural con todas las garantías, por lo que esta defensa se permite solicitar la nulidad de la actuación. Ni siquiera pido al Tribunal que como consecuencia de ella decrete la libertad plena ya que la nulidad mismo implica acordar una medida que comporte libertad en forma inmediata o en forma diferida, insisto en solicitar la nulidad del acto conclusivo presentado a los efectos de que esta causa se reponga la fase de investigación en la cual el Ministerio Público cumpla con las diligencias solicitadas. Pido al Tribunal que a los efectos del delito de lesiones se admita la acusación parcialmente si no se corresponde la calificación efectuada con el tipo de lesiones. Invoco a favor de mi defendido el principio de comunidad de la prueba haciendo mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, salvo las siguientes pruebas documentales: planilla de remisión de objetos por considerar que la misma es un mero acto administrativo que sirve apara probar la conservación de la cadena de custodia, el memorando contenido al folio 28, que sirve para los efectos de negar una medida cautelar; resultando estos impertinentes en juicio, y de la misma forma solicito que no sean admitidas las inspecciones realizadas por la forma en la que fueron promovidas, ya que las mismas fueron promovidas por separado y creo que debieron ser promovidas de manera concurrente con las declaraciones de los expertos practicantes; en caso de ser admitidas en la forma en la cual fueron promovidas, se violan por principios de oralidad e inmediación. Si alguna situación que suceda en esta audiencia hace cambiar los supuestos que motivaron a decretar la medida de privación que pesa sobre mi defendido, solicito en este caso se le acuerda una medida menos gravosa y que en el caso de ser admitida la acusación se conceda la palabra a mi defendido a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse o no al procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la celebración de esta audiencia. Es todo. Solicitada como ha sido la nulidad del acto conclusivo por parte de la defensa, el Tribunal otorga la palabra a la representación fiscal, exponiendo la misma: El ministerio Público solicitó una prorroga a los fines de que se llevara a cabo el reconocimiento solicitado, y siendo el mismo fijado en varias oportunidades y visto el vencimiento de la prórroga acordada por el Tribunal, el Ministerio Público tuvo que presentar su acto conclusivo. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada como ha sido la exposición fiscal, la declaración de los imputados y los argumentos de la Defensa, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: como punto previo este Tribunal procede a analizar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa del imputado, basándose el mismo en el derecho que posee el imputado a que se practiquen las diligencias que soliciten a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, en este caso escrito acusatorio, a este respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones: consta en el expediente solicitud de prórroga requerida a los fines de llevar a cabo reconocimiento en rueda de individuos, acto que fue fijado en reiteradas oportunidades, constituyéndose este Juzgado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, sin que se verificara el mismo. Asimismo, si bien es cierto lo señalado por la defensa en cuanto a que el imputado solicitó se le realice dicha prueba de reconocimiento, a lo cual este Tribunal señala que la solicitud debería hacerse ante el Ministerio Público quien es dueño de la investigación penal a los fines de recabar las pruebas requeridas para la presentación de acto conclusivo, y que siendo efectuada dicha solicitud en audiencia, la representación fiscal quedó en conocimiento de dicha solicitud, también es cierto que la defensa en su oportunidad no solicitó la práctica de dicha diligencia, razonamientos éstos por los cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la nulidad de la acusación presentada, ya que el hecho que la motiva queda desvirtuado por las actuaciones que integran el presente asunto penal, motivo este por el cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.008.414, de 30 años de edad, nacido el 10-05-1.978, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en: la Urbanización Las Palomas, Calle el Venado, Casa N° 70, cerca del taller mecánico del señor Víctor, Cumaná, Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ MARCANO, ello por considerar quien decide que la acusación presentada cumple los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación se otorga al ciudadano ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, la condición de acusado.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de la manera en la cual se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, de esta manera se admiten la declaración de las víctimas, funcionarios y expertos nombrados en el referido escrito, asimismo se admiten las siguientes pruebas promovidas para ser incorporadas mediante su lectura al debate oral: examen médico legal cursante al folio 22, acta de inspección cursante al folio 24, acta de inspección cursante al folio 25, experticia de avalúo real cursante al folio 26 y su vuelto, experticia de reconocimiento legal cursante al folio 27; no admitiéndose la planilla de remisión de objetos cursante al folio 15 ni el memorando cursante al folio 28, por no ser de las mencionadas en el artículo 339 del texto adjetivo penal. De la misma manera se acuerda lo expuesto por la defensa en cuanto respecta al principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se procede a imponer al acusado del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos y de querer ir a juicio oral y público.
CUARTO: en virtud de lo expresado y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL IMPUTADO ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.008.414, QUIEN SE ENCUENTRA INCURSO EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 416 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ELVIS JOSÉ MARCANO; SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE EN UN PLAZO DE COMÚN CINCO DÍAS COMPAREZCAN ANTE LA UNIDAD DE JUICIO. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL HOY ACUSADO YA QUE NO HAN VARIADO LOS SUPUESTOS QUE MOTIVARON QUE LA MISMA fuese acordada en su oportunidad y no se han incorporado elementos de nuevos que desvirtúen el peligro de fuga. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al Internado Judicial de esta ciudad haciendo de su conocimiento que se ratificó la medida de privación que pesa sobre el ciudadano ANDRY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, y que se ordenó la apertura a juicio oral y público, quedando dicho ciudadano a la orden del juez de juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y Conformes Firman
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR