REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004919
ASUNTO : RP01-P-2008-004919

En el día de hoy, 16 de Diciembre de 2008, Se constituye el tribunal Sexto de control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS acompañada de la Secretaria Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA. A los fines de realizar la audiencia oral de solicitud de prórroga en la presente causa seguida al imputado EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.909.879. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. Galia González, el defensor Privado Abg. Cesar Miguel Mendoza García, y el imputado de autos, previo traslado. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Solicito a este Tribunal se conceda prórroga por el lapso de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 4° aparte del COPP, en virtud que faltan diligencias por realizar tales como unas actas de entrevistas certificadas que s encuentran en el estado Miranda, los cuales fueron tramitados en su oportunidad, tal como consta en autos y son necesarios para que esta representación Fiscal presente acto conclusivo; en la causa seguida al imputado EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, así mismo solicito copia simple de la presente acta“. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al imputado EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.909.879, nacido el día 15-10-83, hijo de YAMILETH CASTILLO y MIGUEL SALAZAR, de profesión taxista, y residenciado en la Llanada sector II, calle 03, casa Nª 01, de esta ciudad, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 establecido en la constitución Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el imputado EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, manifestó: “yo no me opongo a lo que solicita la fiscal para que se esclarezcan los hechos”.- Es. Todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. CÉSAR MIGUEL MENDOZA, quien expuso: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal todo ellos con el fin de que se investigue lo referente a mi defendido y la solicitud se hizo dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y oídos como han sido al imputado y su defensor y previa revisión de las actas del expediente observa que la causa fue iniciada en fecha 18/11/2008; fecha en la cual este Juzgado decretó Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad al imputado EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien siendo que constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona que se le imputa un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley con carácter excepcional y de orden restrictivo medidas de coerción personal como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales, en virtud de ello dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente que durante la fase preparatoria en la presente causa el Ministerio Público ha gestionado la practica de diligencias de investigación indispensables, las cuales considera el Fiscal del Ministerio Público indispensables para el esclarecimiento de los hechos y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado pese a que la defensa ha manifestado su oposición a lo solicitado, y dado que en esta misma fecha vencería el lapso inicial para la presentación del referido acto conclusivo sin que conste la práctica de todos los actos de investigación, SE ESTIMA PROCEDENTE ACORDAR LA PRÓRROGA DE DICHO LAPSO HASTA POR UN TIEMPO DE QUINCE (15) DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS PRIMEROS TREINTA DÍAS. Y ASÍ SE ACUERDA. EN VIRTUD DE LO DECIDIDO DEBERÁ EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTAR EN DICHO LAPSO EL ACTO CONCLUSIVO EN LA PRESENTE CAUSA, SEGUIDA AL CIUDADANO EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.909.879, A QUIEN SE LE IMPUTA EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 18/11/2008. Por último se ordena la ENTREGA INMEDIATA de las actuaciones a la Fiscal 2° Auxiliar Primera del Ministerio Público solicitante, constante en mismo de SESENTA y TRES (63) FOLIOS ÚTILES, a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES