REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003303
ASUNTO : RP01-P-2008-003303

En el día de hoy, 16 de Diciembre de 2008, se constituyó la JUEZA SEXTA DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, Dra. Marleny Mora Salas, acompañada de la secretaria Abg. ELIZABETH SUAREZ y del Alguacil ERNESTO RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida a los imputados ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO Y RICHARD SAMUEL RAMIREZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERNANADEZ . Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL, los Defensores privados ABG. JAIDER LEON, y HERNAN ORTÍZ; asimismo se encuentra presente la victima REIDELIS RENGEL y los imputados ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO Y RICHARD SAMUEL RAMIREZ previo traslado traslados. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente el tribunal le pregunto a los imputados si ratificaban el escrito en el cual nombraban al Abg. Hernán Ortiz como defensor privado, quienes manifestaron que si, y en este acto el defensor designado presto el juramento de ley, una vez aceptado el cargo sobre el recaído. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, quien expuso:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 13-07-08, que cursa a los folios 52 al 57 ambos inclusive, de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO Y RICHARD SAMUEL RAMIREZ, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERNANADEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 13-07-08. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas; así como la pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima Reidelis Rengel, venezolana, titula de la cédula de identidad N° 18.789.428, quien expuso: “No tengo nada que decir”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impone a los imputados ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.708.461, nacida en la Ciudad de Carúpano el día 19-07-89, soltero, hijo de Ismael Rausseo y Ernesto Navarro, residenciado en Carúpano, San martín Vía Principal, Estado Sucre, y RICHARD SAMUEL RAMIREZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.126.874, nacido en la Ciudad de Carúpano el día 24-08-89, soltero, hijo de César Ramírez y Granelia Ferrer, residenciado en Calle Stanislao Rendón, casa N° 04, cerca de la plaza de Cariaco, a dos cuadras, Cariaco estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al primero de ellos, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. El segundo de los nombrados manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “ buenos días, una vez revisada las actas procesales que acompaña a la presente causa, así como encontrandonos en la etapa procesal para el estudio de la acusación, esta defensa solicita a este Tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitir la misma, y por ende desestimar la solicitud de apertura del debate oral y público en contra de mis auspiciados por la presunta participación directa, como así lo señala el escrito acusatorio por la comisión del delito establecido en el artículo 458 del Código Penal. La presente solicitud se fundamente en que de la lectura del escrito contentivo de la solicitud fiscal esta defensa, entre otras cosas observó que no existe en primer lugar la presencia de un instrumento que verifique la aparición de armas de fuego alguna, acotación que hace la defensa, en virtud que de la declaración rendida por la víctima, dicen que fueron amenazadas con arma de fuego, y por ende amenaza a la vida, es la única menara de constituir la trasgresión de la norma penal, por ende no existe avalúo o reconocimiento legal de arma de fuego alguna, mas aún no existe avalúo real o prudencial de dos presuntos anillos despojados por la víctima y al carecer de estos elementos, no puede existir el delito imputado y por lo cual se solicita la apertura a juicio, mas aún observa esta defensa que en el escrito acusatorio solicita sea mantenida la medida que pesa sobre nuestros patrocinados, mas si esta juzgadora observa el contenido de las actas, estas circunstancia han variados en razón de que existen acta de diligencias necesarias, como lo es la pautada en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde participaron las víctimas en los hechos que se están ventilando, y estas no señalan a nuestros representantes como autores o participes del delito atribuido por el fiscal del ministerio público, han variado las circunstancia, mas aún en materia preliminar realizada por mi colega Alberto González en la causa RP01-P-2008-1763, con este mismo juzgado la Juez desestimo la acusación presentada por la vindicta pública por los delitos de robo agravado y porte de arma de fuego, en virtud que los cánones procesales de la sala constitucional, impide miniscular los actos, es decir, si en el reconocimiento en rueda de individuo señalan que las personas no son los autores o partícipes, a criterio de esta defensa, puede corroborarse el acta policial,, no hay otro elemento adminiculada a esta, es por lo que solicito se desestime la acusación, a todo evento si este Tribunal considera que el criterio de la defensa no es el mas idónea, de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea revisada la medida que pesa sobre nuestros defendidos, por haber variado las circunstancias, amen que el fiscal no ha señalado el porque el peligro de fuga, motivo que una vez presentado el acto conclusivo este Tribunal realizó reconocimiento en ruedas de individuos donde estuvieron todas las partes, en virtud de ello reitero la solicitud de no admisión de la acusación fiscal, y por ende no apertura a juicio, solicito copias del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo expuesto por el fiscalia del Ministerio público, lo manifestado por la víctima, lo declarado por los imputados y lo solicitado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida a los ciudadanos ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.708.461, nacida en la Ciudad de Carúpano el día 19-07-89, soltero, hijo de Ismael Rausseo y Ernesto Navarro, residenciado en Carúpano, San martín Vía Principal, Estado Sucre, y RICHARD SAMUEL RAMIREZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.126.874, nacido en la Ciudad de Carúpano el día 24-08-89, soltero, hijo de César Ramírez y Granelia Ferrer, residenciado en Calle Stanislao Rendón, casa N° 04, cerca de la plaza de Cariaco, a dos cuadras, Cariaco estado Sucre, por hechos ocurridos en fecha 13-07-08, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicha conducta en el delito en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERNANADEZ, solicitando el enjuiciamiento de estos ciudadanos por ese delito. Señala la defensa que se desestime la acusación, tomando en consideración las decisiones de la sala Tomada por el TSJ, y proceda a admitir o no la acusación, la sala constitucional del TSJ, ha determinado que el solo dicho del funcionario no es suficiente para juzgar a una persona, pretende la defensa hacer valer esa decisión. Para tomar en consideración, esa decisión dictada por este Tribunal en su oportunidad tomando como base la del TSJ, el hecho que nos trae en esta sala no es similar al hecho por el cual el Tribunal desestimo la acusación Fiscal y decreto el sobreseimiento, en ese entonces el delito por el cual se le acusaba al imputado era el Porte ilícito de Arma de Fuego, también por el delito de Robo Agravado, un robo agravado que no contaba en el expediente la declaración de la víctima que avalara la actuación policial, lo que le permitió a este juzgadora conforme al numeral 4 del artículo 318 decretar el sobreseimiento, en el caso que nos ocupa si bien es cierto tenemos una prueba que en esta etapa del proceso no puedo entrar a valorar, sería el juez de juicio donde se valoraría esa prueba, existe la denuncia de la víctima, y que conllevo al Fiscal del Ministerio Público a presentar la acusación, es por lo antes dicho se procede a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia, esta juzgadora considera:
PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal, por reunir los elementos de dicho artículo, admitida como ha sido así la acusación pasa los imputados a ser como acusados.
SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de la Unidad de las pruebas, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, a los fines de que la defensa hagan uso de la misma ante un eventual juicio oral y Público. Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron voluntariamente y por separado “No admito los hechos”. Es todo.
Seguidamente ESTE TRIBUNAL ORDENA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA LOS CIUDADANOS ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.708.461, Y RICHARD SAMUEL RAMIREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.126.874, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA CARMEN HERNANADEZ Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la revisión que solicita la defensa, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, este Tribunal procede a una vez decretado la privación privativa de libertad por encontrase acreditado el peligro de fuga, circunstancia de quien aquí decide no han variado, ni se han dado nuevos elementos que puedan desvirtuar, en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa, en consecuencia se mantiene a los imputados en el estado en el que se encuentran, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese oficio de traslado. Se insta a las partes para que un lapso de cinco días concurra ante el Tribunal de juicio que corresponda. Se insta al secretaria a los fines que Remita las presentes actuaciones a la Fase de Juicio en su oportunidad legal. Se mantienen a los acusados en el estado de privación de libertad en la que se encuentran. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman:
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS



LA SECRETARIA JUDICIAL
ELIZABETH SUAREZ