REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004720
ASUNTO : RP01-P-2008-004720

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control integrado por la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala ABG. OSMARY ROSALES y del alguacil de sala JOSÉ YEGRES, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2008-004720, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los Artículos 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LADY JAIDELBET FORTI GARCÍA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado antes mencionado, previo traslado, la Defensa Pública ABG. JESÚS MEZA y la victima ciudadana LADY JAIDELBET FORTI GARCÍA. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien en este acto expuso:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico en todo su contenido el escrito de acusación presentado en fecha 24-11-2008, cursante a los folios del 41 al 44, en contra del ciudadano, JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.647.890, nacido el 14-09-1968, artesano, soltero y residenciado en Barrio La Trinidad, calle Herrera, sector La Plaza Bolívar Nº 120, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los Artículos 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LADY JAIDELBET FORTI GARCÍA; así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público por los hechos ocurrieron el día 31-10-2008, siendo las 10:30pm, cuando la ciudadana Lady Jaidelbet Forti García, se encontraba por las inmediaciones de la avenida Perimetral, frente de la iglesia Virgen del Valle, cuando el imputado de autos, la agarró por detrás y la estaba estrangulando, ala vez que le solicitaba que le entregara el teléfono celular y el dinero que esta tenía, varias personas que se encontraban en el lugar se acercaron a auxiliar ala victima, llamando a la comisión de la policía quienes practicaron la detención del mismo, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, igualmente solicito se admita la presente acusación, y copia del acta. Es todo.
DE DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la victima, quien expone: la persona me tenia acosando en varios rato, me refiero al muchacho que este aquí en sala y el se me acerco y me dijo si estaba esperando taxi le dije que no y llegue cruce la calle que va hacia la Licorería el señor hizo que iba para la licorería y el viene y después yo vuelvo a cruzar veo que el se regresa, busca hasta el semáforo el señor cruzo mas adelante, pensé que me había dejado tranquila se me metió por la vereda y me agarra de espalda y me pidió el teléfono yo lo tenia atrás me apretó mas yo ya no podía respirar con la fuerza que pude me saque el teléfono y se lo entregué después vino un chamo y me ayuda y después vinieron otras personas que me conocen de la zona y llamaron a la policía y lo agarraron, el ciudadano le falto poco para estrangularme. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: NO querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: En virtud de que se presume la inocencia de mi defendido por un principio constitucional la defensa pide la no admisión de la acusación presentada por el ministerio público, por considera que los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal no están satisfechos en caso de que se admita y se dicte el auto de apertura a juicio pide que se le otorgue la palabra a mi representado una vez impuesto de las formulas alternativas a la fines de que el decida sus opciones en caso de juicio me acojo al principio de comunidad de la prueba, solicito copia simple del acta del día de hoy. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal 3° del Ministerio Público, los escuchado lo manifestado por la victima y por el imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del Imputado JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.647.890, nacido el 14-09-1968, artesano, soltero y residenciado en Barrio La Trinidad, calle Herrera, sector La Plaza Bolívar Nº 120, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los Artículos 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LADY JAIDELBET FORTI GARCÍA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado el día 31-10-2008, siendo las 10:30am, cuando la ciudadana Lady Jaidelbet Forti García, se encontraba por las inmediaciones de la avenida Perimetral, frente de la iglesia Virgen del Valle, cuando el imputado de autos, la agarró por detrás y la estaba estrangulando, ala vez que le solicitaba que le entregara el teléfono celular y el dinero que esta tenía, varias personas que se encontraban en el lugar se acercaron a auxiliar ala victima, llamando a la comisión de la policía quienes practicaron la detención del mismo, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 y 44, ambos inclusive de las presentes actuaciones; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los Artículos 456 y 416 del Código Penal y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso Código Penal regula este tipo de delito propugna el castigo justo para quien incurra en este tipo penal que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta por el delito de Robo Impropio, la pena a aplicar es de 2 a 6 años, luego de la sumatoria tenemos que ocho años (08), a lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal quedando ésta en CUATRO (04) AÑOS, ahora bien en cuanto al delito de Lesiones Personales Leves la pena a aplicar es de 3 a 6 meses de arresto, luego de la sumatoria tenemos la pena nueve (09) meses, a lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal quedando ésta en cuatro (04) meses y quince (15) días, ahora en virtud de la concurrencia de delitos en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y del articulo 89 en virtud de que la pena no es de la misma especie, por lo que se toma la pena de CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRISIÓN; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.647.890, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los Artículos 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LADY JAIDELBET FORTI GARCÍA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 15 de AGOSTO del año 2011. Por último se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado, en fecha 30-10-2008, por este Tribunal, ordenando mantener su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMARY ROSALES